Home
2026-03-27

¿Puede la administración tributaria compensar unilateralmente un saldo a favor contra periodos futuros?:

El Consejo de Estado explicó si en este caso se activan intereses a favor del contribuyente

Una empresa dedicada a la producción de biocombustibles promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del tratamiento dado por una entidad territorial a un saldo a favor del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014. La sociedad había solicitado la devolución de dicho saldo, derivado de pagos por autorretenciones, pero la administración municipal negó la devolución y ordenó compensarlo de manera unilateral con obligaciones tributarias que se causarían en periodos posteriores, sin pronunciarse sobre el reconocimiento de intereses.  

En la demanda, la actora cuestionó los actos administrativos en cuanto omitieron reconocer intereses corrientes, moratorios y legales, al considerar que la negativa a la devolución, materializada a través de la compensación, dio lugar a mantener indebidamente recursos en poder de la administración. Sostuvo que la compensación es un mecanismo de extinción de obligaciones que no elimina el derecho al reconocimiento de intereses cuando el saldo a favor estaba en discusión, conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, y alegó además la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y la configuración de un enriquecimiento sin causa. A este respecto, el Consejo de Estado recordó el concepto civil de compensación: de acuerdo con los artículos 1714 a 1719 del Código Civil, es un modo de extinguir obligaciones que opera por ministerio de la ley pero exige deudas recíprocas, líquidas y actualmente exigibles, y en sede procesal no puede declararse de oficio sino que debe ser invocada por quien la alega; en materia tributaria, ello se refleja en que la compensación solo procede con deudas de plazo vencido a cargo del contribuyente (arts. 815 y 861 ET).  

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que no había lugar al reconocimiento de intereses porque el saldo a favor fue objeto de compensación, mecanismo que, según su posición, antecede a la devolución y excluye la aplicación del Estatuto Tributario. Añadió que la normativa tributaria no permite reconocer intereses legales del Código Civil y que tampoco podían causarse intereses moratorios en los términos planteados por la demandante. El Tribunal Administrativo de primera instancia acogió estos argumentos y negó las pretensiones, al considerar que la contribuyente había optado por la compensación del saldo a favor con obligaciones futuras y que, por tal razón, no procedían los intereses reclamados.  

Al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado centró su análisis en la procedencia de los intereses a la luz de los tres primeros problemas jurídicos planteados. En primer lugar, la Sala precisó que, aunque no se discutía la legalidad de la orden de compensación a futuro, era necesario examinar sus efectos para determinar si se configuraban los supuestos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Recordó que la compensación, tanto en el régimen civil como en el tributario, exige la existencia de obligaciones recíprocas y exigibles y que, en materia tributaria, solo procede respecto de deudas de plazo vencido a cargo del contribuyente. En el caso concreto, la administración ordenó compensar el saldo a favor con obligaciones que aún no existían, lo que implicó, en realidad, una negativa a la solicitud de devolución. 

En segundo lugar, a partir de esa calificación, la Sala concluyó que el saldo a favor estuvo en discusión desde la notificación del acto que negó la devolución y, por tanto, se causaron intereses corrientes a favor de la demandante en los términos del inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario. Dichos intereses debían reconocerse desde la notificación de la resolución que ordenó la compensación hasta el momento en que el saldo fue efectivamente imputado contra las declaraciones de ICA presentadas durante el primer semestre de 2016. El Consejo de Estado destacó además que la administración había generado una expectativa legítima en la contribuyente al señalar, en respuesta a un derecho de petición, que los intereses se reconocerían conforme a esa disposición, expectativa que luego fue desconocida.  

En tercer lugar, la Sala descartó la procedencia de los intereses moratorios, al constatar que el saldo a favor fue totalmente compensado durante el año 2016 y que, en consecuencia, no existía una base para su liquidación. Asimismo, negó el reconocimiento de intereses legales del Código Civil, al reiterar que el artículo 863 del Estatuto Tributario contiene una regulación especial e integral sobre los intereses a favor del contribuyente en materia tributaria, que excluye la aplicación supletoria de las normas civiles. Con base en este análisis, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, anuló parcialmente los actos demandados y ordenó el reconocimiento de los intereses corrientes, negando las restantes pretensiones. 

Ver aquí​ la Sentencia del Consejo de Estado Exp. 29105 de 2026

¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2025-11-20 Reconsideración de doctrina: ¿Es posible utilizar el procedimiento de la ley antitrámites para imputar saldos a favor reducidos, producto de un emplazamiento?
2025-10-10 Consejo de Estado explicó la causación de intereses sobre la devolución de pagos de lo no debido por concepto del impuesto al patrimonio de 2011
2024-06-19 Se publica informe de conciliación del proyecto normativo por medio del cual se institucionalizarían los “Días sin IVA” como política de Estado para estimular la economía en Colombia.