La entidad resaltó que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la fiducia mercantil, el patrimonio autónomo constituye un vehículo de administración de bienes destinado al cumplimiento de una finalidad determinada, sin que ello implique que los efectos fiscales se trasladen al fiduciario. Por el contrario, dichos efectos recaen sobre los beneficiarios o titulares de los derechos fiduciarios.
Además, advirtió que en este caso el fideicomitente ostenta simultáneamente la calidad de beneficiario del patrimonio autónomo y de adquirente de los bienes producidos por el activo administrado en dicho vehículo fiduciario. Esta circunstancia resultó determinante para interpretar el alcance del principio de transparencia en esta situación.
De igual manera, indicó que el fideicomitente debía incluir en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios todos los ingresos, costos y gastos devengados en la operación, incluidos aquellos generados en el patrimonio autónomo, como si las actividades que les dieron origen hubieran sido desarrolladas directamente por él mismo.
En ese sentido, la administración del activo productivo y la producción de los bienes realizada en el patrimonio autónomo debían considerarse, para efectos fiscales, como actividades desarrolladas directamente por el beneficiario. En consecuencia, al momento de la venta de los bienes a terceros, el fideicomitente debía declarar el ingreso total de la operación, imputando los costos y gastos asociados a la producción —incluidos los asumidos por el patrimonio autónomo— bajo las mismas condiciones tributarias aplicables en cuanto a fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto.
La entidad también precisó que, en aplicación del principio de transparencia, la transferencia inicial de los bienes desde el patrimonio autónomo hacia el fideicomitente no debía generar el reconocimiento de un ingreso adicional en cabeza de este último, en la medida en que el vehículo fiduciario cumple una función meramente instrumental. Por lo tanto, la existencia del patrimonio autónomo no podía alterar, incrementar o disminuir la obligación tributaria sustancial que correspondería al beneficiario si la operación hubiese sido ejecutada directamente por él.
En conclusión, la DIAN sostuvo que, en operaciones en las que un patrimonio autónomo producía bienes que posteriormente eran comercializados por el fideicomitente beneficiario, la determinación del impuesto sobre la renta debía realizarse como si todas las actividades (producción, administración del activo y venta) hubieran sido ejecutadas directamente por este último, en aplicación estricta del principio de transparencia previsto en el Estatuto Tributario.
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