Para dirimir la controversia, el Consejo de Estado resaltó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, la entidad encargada de liquidar y administrar las cuentas del STN (Sistema de Transmisión Nacional) aclaró que no era posible determinar cuánto pagó cada uno de los 60 agentes del mercado que informó, en relación con las subestaciones ubicadas en jurisdicción del demandado, pues la remuneración que la actora percibía por el servicio que prestó correspondía a un ingreso máximo regulado a nivel nacional determinado a través de cargos por uso de sus activos; en esa línea, la contribuyente también aclaró desde la respuesta al derecho de petición, cómo calculó la base gravable del ICA y la forma en que distribuyó los ingresos relacionados con las líneas de transmisión. Asimismo, se observa que los valores que liquidó la entidad encargada por las dos subestaciones en los periodos de la litis se acompasan con los que, según la respuesta de la contribuyente, correspondían a la remuneración de los activos asociados a las mismas, sin incluir la remuneración de las líneas que las interconectaban.
Por ende, para la Sala, las pruebas en las que se sustentó la modificación oficial de las autoliquidaciones revisadas carecen de idoneidad para demostrar que los ingresos de la litis eran atribuibles a la jurisdicción del demandado pues no se trata de documentos que acrediten que esas sumas se obtuvieron allí, ni desvirtúan la distribución de ingresos que, además, el tribunal consideró demostrada y razonable. En ese orden de ideas, el demandado modificó la base gravable del ICA a cargo de la actora por los periodos de la litis, adicionando ingresos pese a no tener certeza de que su causación tuviera lugar en su jurisdicción, y a que, incluso, se acreditó que se trataba de réditos percibidos en otras jurisdicciones.
Sin embargo, se cuestionó si el municipio demandado podía adicionar a la base gravable del ICA ingresos derivados del uso de líneas de transmisión que atravesaban su jurisdicción, aun cuando no existieran subestaciones en dicho territorio. Al respecto el Alto Tribunal señaló:
“Esa regla fue recogida en la letra d. del artículo 35 del Acuerdo 016 de 2004 que dispuso que si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en jurisdicción del demandado «el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este municipio por esas actividades». Sobre el particular, la Sala en sentencia del 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), precisó el alcance de la expresión «en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación», a efectos de lo cual concluyó que para que se cause el ICA por la obtención de ingresos derivados de la transmisión de energía se requiere ser operador de red, al margen de la propiedad sobre la subestación”.
De esta consideración, es posible concluir que la transmisión de energía constituye una única actividad económica, que no puede ser fraccionada artificialmente entre subestaciones y líneas de transmisión con fines tributarios, cuando ello conduce a que los mismos réditos sean gravados más de una vez. Permitir esa práctica desconocería el alcance del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y vulneraría el principio según el cual una misma actividad no puede generar múltiples imposiciones territoriales sobre los mismos ingresos.
Finalmente, el Consejo de Estado señaló que el municipio excedió su competencia tributaria al modificar las declaraciones privadas de la actora, pues quedó demostrado que los ingresos ya habían sido correctamente declarados y gravados en los municipios donde se encontraban ubicadas las subestaciones, aspecto que fue respaldado por los dictámenes periciales valorados en primera instancia.
Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de los actos administrativos que incrementaron la base gravable del ICA, dejando en firme las declaraciones de la empresa transmisora.
Conclusiones del presente fallo:
- El ICA en la actividad de transmisión de energía eléctrica se causa, conforme al artículo 51 de la Ley Ley 383 de 1997, en los municipios donde se encuentren ubicadas las subestaciones.
- Los ingresos derivados de las líneas de transmisión no pueden ser gravados de manera autónoma en municipios donde no existan subestaciones, si esos ingresos ya fueron declarados en otras jurisdicciones.
- La transmisión de energía constituye una sola actividad económica, por lo que su fraccionamiento para efectos del ICA puede dar lugar a una doble imposición territorial, prohibida por la interpretación sistemática de la norma.
- Los municipios no pueden extender su potestad tributaria más allá de lo expresamente previsto por el legislador, ni adicionar ingresos ya gravados en otras jurisdicciones.
- Esta decisión consolida la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta en materia de ICA y sector eléctrico, reforzando la seguridad jurídica para los agentes del sistema de transmisión de energía.