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2026-03-27

¿Un Municipio puede gravar con ICA ingresos derivados del uso de líneas de transmisión eléctrica que atraviesan su jurisdicción, aun cuando no existan subestaciones en dicho territorio?:

Encuentra acá las consideraciones del Consejo de Estado sobre la territorialidad de ICA en servicios de transmisión de energía eléctrica

En esta ocasión, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por una empresa de servicios públicos (ESP) contra una sentencia de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 

Estas fueron las pretensiones principales de la demandante: 

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, que modificó las liquidaciones privadas del ICA presentadas por la actora para los años gravables 2009 y 2010, en este municipio. 

 2. Declarar la nulidad de la Resolución de 2012, expedida por la misma Secretaría que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmándola en todas sus partes  

3. Que se restablezca el derecho a la actora declarando en firme sus autoliquidaciones del ICA de los años gravables 2009 y 2010, declarando que no adeuda suma alguna al demandado por concepto de ICA, avisos y tableros, alumbrado público, anticipos, sanciones e intereses de dichas vigencias fiscales.  

Como subsidiaria solicitó que se anulara la sanción por inexactitud, como consecuencia de tener como probada una diferencia de criterio: 

“…, en razón a que no existe certeza jurídica de la forma como deben ser asignados territorialmente los ingresos por transporte de energía eléctrica, especialmente en lo que tiene que ver con los ingresos percibidos por la remuneración de las líneas de transmisión de energía, las cuales atraviesan más de un municipio, en este caso, el municipio de Yumbo y los municipios de Cali, Chinchiná, Cartago, Pereira y Popayán”. 

En virtud de las anteriores pretensiones, a la Sala le correspondió: Establecer si las pruebas que obraban en el plenario acreditaban que la demandante omitió declarar la totalidad de los ingresos que percibió en el municipio demandado por la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica.   

Argumentos del demandante: 

  • Afirmó que durante los periodos en discusión obtuvo ingresos por el servicio de transmisión de energía eléctrica prestado a través de 62 subestaciones interconectadas por líneas de transmisión, de las cuales solo dos estaban ubicadas en la jurisdicción del demandado. Por ello, declaró y pagó el ICA tomando como base los ingresos asociados a esas dos subestaciones y a la línea que las interconectaba.  

  • Alegó que, aunque el artículo 51 de la Ley 383 de 1997​ fija como lugar de causación del ICA el municipio donde se ubiquen las subestaciones no define dónde deben gravarse los ingresos derivados de las líneas de transmisión que atraviesan municipios sin subestaciones 

  • Concluyó que el demandado incurrió en una doble imposición al gravar ingresos ya sometidos a ICA en otros municipios, criterio que fue respaldado por el juez de primera instancia con base en dictámenes periciales. 

Argumentos del demandado: 

  • Sostuvo que estaba probado que la actora prestó el servicio de transporte de energía desde subestaciones ubicadas en su jurisdicción, por lo cual gravó con ICA los ingresos obtenidos por dicho concepto.  

  • Señaló que el impuesto se causa de manera independiente por cada actividad relacionada con la energía eléctrica, sin que ello implique doble tributación.     

  • Además, afirmó que, al tener usuarios en cada municipio que pagaron por el servicio de transporte, debía aplicarse el artículo 51 de la Ley 383 de 1997​, según el cual el ICA se causa en la jurisdicción donde se encuentran ubicadas las subestaciones de energía. 

Consideraciones de la Sala: 

Para el presente análisis la Sala partió de la interpretación de la Ley 383 de 1997, que establece reglas especiales de territorialidad del ICA para las actividades del sector eléctrico a saber:  

 El impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. 

Reglas: 

  1. La generación de energía eléctrica está gravada de acuerdo con lo previsto en la Ley que dicta normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, y otras. 
  2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 
  3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. 
  4. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad. 
  5. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedios obtenidos en el año correspondiente.  
  6. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo. 

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, la Sala insistió que  para la transmisión de energía, la territorialidad se privilegia en el municipio en el que se encuentren ubicadas las subestaciones. 

Para dirimir la controversia, el Consejo de Estado resaltó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, la entidad encargada de liquidar y administrar las cuentas del STN (Sistema de Transmisión Nacional) aclaró que no era posible determinar cuánto pagó cada uno de los 60 agentes del mercado que informó, en relación con las subestaciones ubicadas en jurisdicción del demandado, pues la remuneración que la actora percibía por el servicio que prestó correspondía a un ingreso máximo regulado a nivel nacional determinado a través de cargos por uso de sus activos; en esa línea, la contribuyente también aclaró desde la respuesta al derecho de petición, cómo calculó la base gravable del ICA y la forma en que distribuyó los ingresos relacionados con las líneas de transmisión. Asimismo, se observa que los valores que liquidó la entidad encargada por las dos subestaciones en los periodos de la litis se acompasan con los que, según la respuesta de la contribuyente, correspondían a la remuneración de los activos asociados a las mismas, sin incluir la remuneración de las líneas que las interconectaban.

Por ende, para la Sala, las pruebas en las que se sustentó la modificación oficial de las autoliquidaciones revisadas carecen de idoneidad para demostrar que los ingresos de la litis eran atribuibles a la jurisdicción del demandado pues no se trata de documentos que acrediten que esas sumas se obtuvieron allí, ni desvirtúan la distribución de ingresos que, además, el tribunal consideró demostrada y razonable. En ese orden de ideas, el demandado modificó la base gravable del ICA a cargo de la actora por los periodos de la litis, adicionando ingresos pese a no tener certeza de que su causación tuviera lugar en su jurisdicción, y a que, incluso, se acreditó que se trataba de réditos percibidos en otras jurisdicciones.  

Sin embargo, se cuestionó si el municipio demandado podía adicionar a la base gravable del ICA ingresos derivados del uso de líneas de transmisión que atravesaban su jurisdicción, aun cuando no existieran subestaciones en dicho territorio. Al respecto el Alto Tribunal señaló:

“Esa regla fue recogida en la letra d. del artículo 35 del Acuerdo 016 de 2004 que dispuso que si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en jurisdicción del demandado «el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este municipio por esas actividades». Sobre el particular, la Sala en sentencia del 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), precisó el alcance de la expresión «en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación», a efectos de lo cual concluyó que para que se cause el ICA por la obtención de ingresos derivados de la transmisión de energía se requiere ser operador de red, al margen de la propiedad sobre la subestación”.

De esta consideración, es posible concluir que la transmisión de energía constituye una única actividad económica, que no puede ser fraccionada artificialmente entre subestaciones y líneas de transmisión con fines tributarios, cuando ello conduce a que los mismos réditos sean gravados más de una vez. Permitir esa práctica desconocería el alcance del artículo 51 de la Ley 383 de 1997​ y vulneraría el principio según el cual una misma actividad no puede generar múltiples imposiciones territoriales sobre los mismos ingresos. 

Finalmente, el Consejo de Estado señaló que el municipio excedió su competencia tributaria al modificar las declaraciones privadas de la actora, pues quedó demostrado que los ingresos ya habían sido correctamente declarados y gravados en los municipios donde se encontraban ubicadas las subestaciones, aspecto que fue respaldado por los dictámenes periciales valorados en primera instancia. 

Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de los actos administrativos que incrementaron la base gravable del ICA, dejando en firme las declaraciones de la empresa transmisora.

Conclusiones del presente fallo:

  1. El ICA en la actividad de transmisión de energía eléctrica se causa, conforme al artículo 51 de la Ley Ley 383 de 1997, en los municipios donde se encuentren ubicadas las subestaciones.  
  2. Los ingresos derivados de las líneas de transmisión no pueden ser gravados de manera autónoma en municipios donde no existan subestaciones, si esos ingresos ya fueron declarados en otras jurisdicciones. 
  3. La transmisión de energía constituye una sola actividad económica, por lo que su fraccionamiento para efectos del ICA puede dar lugar a una doble imposición territorial, prohibida por la interpretación sistemática de la norma.  
  4. Los municipios no pueden extender su potestad tributaria más allá de lo expresamente previsto por el legislador, ni adicionar ingresos ya gravados en otras jurisdicciones.
  5. Esta decisión consolida la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta en materia de ICA y sector eléctrico, reforzando la seguridad jurídica para los agentes del sistema de transmisión de energía.

Ver aquí la Sentencia del Consejo de Estado Exp. 26861 de 2026.
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Alba Lucía Gómez
Socia
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Omar Sebastián Cabrera
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