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2026-03-31

¿Desde qué momento aplica la ampliación de 2 a 3 años del término de firmeza de las declaraciones tributarias?:

Aquí te contamos el análisis del Consejo de Estado sobre la aplicación de las normas de procedimiento de la Ley 1819 de 2016

La DIAN profirió una liquidación oficial de revisión mediante la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2016 presentada oportunamente por la demandante, adicionando ingresos, activos y rechazando costos, gastos y retenciones, además de imponer sanción por inexactitud. Dichos actos fueron confirmados en sede administrativa al resolverse el recurso de reconsideración. 

La demandante sostuvo que, para el momento en que se expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial, su declaración ya se encontraba en firme, razón por la cual consideró improcedente el ejercicio del proceso de fiscalización y determinación oficial. 

Argumentos de la demanda 

En la demanda se planteó que el término de firmeza aplicable a la declaración de renta del año gravable 2016 era de dos años, conforme a la redacción del artículo 714​ del Estatuto Tributario vigente con anterioridad a las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016. En ese sentido, adujo que la ampliación del término a tres años introducida por dicha ley no podía aplicarse a declaraciones correspondientes a períodos anteriores, por tratarse de una norma desfavorable al contribuyente. 

Asimismo, alegó la vulneración de los principios de legalidad, irretroactividad, debido proceso y confianza legítima, bajo el entendido de que la Administración había modificado su criterio doctrinal mediante conceptos expedidos con posterioridad, aplicándolos de forma retroactiva en perjuicio del contribuyente. En particular, sostuvo que la autoridad desconoció la doctrina vigente para la época de presentación de la declaración, que indicaba que el nuevo término de firmeza aplicaba únicamente a las declaraciones presentadas a partir del año 2017. 

Contestación de la demanda 

La demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que el término de firmeza aplicable era de tres años, por tratarse de una norma de carácter procesal que rige desde su promulgación, conforme a las reglas de vigencia de las normas procedimentales. En consecuencia, afirmó que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal, incluso considerando la suspensión de términos ocurrida con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid-19. 

Defendió la motivación de los actos administrativos, señaló que las glosas no fueron oportunamente controvertidas por la demandante y adujo que se acreditó la omisión de ingresos y la improcedencia de costos y gastos, lo que justificaba tanto la modificación de la declaración como la imposición de la sanción por inexactitud. ​


Fallo de primera instancia 

El tribunal administrativo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 714 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, debía aplicarse a la declaración de renta del año gravable 2016 presentada en el año 2017, por tratarse de una norma procesal vigente para ese momento. En ese sentido, concluyó que el requerimiento especial fue expedido y notificado oportunamente y que no se configuró vulneración alguna al principio de confianza legítima. 

Análisis de la Sala: primeros problemas jurídicos 

La Sala del Consejo de Estado concentró su análisis en los tres primeros problemas jurídicos planteados: 

  1. Término de firmeza aplicable 

La Sala reiteró que la ampliación del término de firmeza de dos a tres años prevista en la Ley 1819 de 2016 corresponde a una norma de naturaleza procesal, razón por la cual rige desde su publicación, salvo que el término haya comenzado a correr. En el caso concreto, al haberse presentado la declaración del año gravable 2016 en el año 2017, cuando ya estaba vigente la ley, resultaba aplicable el nuevo término de tres años. ​

          2. Oportunidad del requerimiento especial 

Se precisó que el vencimiento del plazo para declarar ocurrió en octubre de 2017, de modo que el término de firmeza culminaba en octubre de 2020, plazo que se extendió por la suspensión de términos derivada de la pandemia. En consecuenci​a, al haberse notificado el requerimiento especial en septiembre de 2020, este fue expedido dentro del término legal, incluso sin considerar la suspensión extraordinaria. 

​          3. Confianza legítima y modificación doctrinal 

Frente al argumento relativo a la confianza legítima, la Sala sostuvo que la modificación del criterio doctrinal de la Administración no implicó una aplicación retroactiva de la norma ni la vulneración de dicho principio, en tanto la aplicación del término de firmeza de tres años tuvo fundamento directo en la ley y en las reglas generales sobre vigencia inmediata de las normas procedimentales. En ese sentido, se reiteró que la doctrina administrativa no puede prevalecer sobre el mandato legal. 

Con base en lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia. ​


Ver aq​uí ​Sentencia ​030036​​- 2026 del Consejo de Estado 

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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