En los últimos años, la movilidad eléctrica ha pasado de ser una promesa de política pública a convertirse en un fenómeno de auge comercial con implicaciones jurídicas y tributarias. En Colombia, buena parte de esta discusión se ha concentrado en el alcance de los beneficios previstos en la Ley 1715 de 2014 y, en particular, en su aplicación a la adquisición de vehículos eléctricos e híbridos por parte de personas naturales y empresas.
Aunque hoy existe una mayor claridad normativa y doctrinal, el camino hasta llegar a ese punto no ha sido lineal. Persisten, además, errores conceptuales frecuentes, especialmente en torno a la naturaleza de los beneficios, su carácter no automático y el papel que desempeña la certificación expedida por la UPME. Vale la pena, detenerse en algunos elementos estructurales antes de asumir que la sola compra de un vehículo eléctrico conlleva, por sí misma, un tratamiento tributario preferencial.
La Ley 1715 como ley marco
La Ley 1715 de 2014 no fue diseñada como una norma específica para la movilidad eléctrica. Su verdadero alcance es más amplio. Se trata de una ley marco orientada a la integración de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) al Sistema Energético Nacional, entendido este no solo desde la generación de electricidad, sino desde una visión integral de la producción, transformación, transporte, uso y gestión de la energía.
Cuando la ley incorpora conceptos como la Gestión Eficiente de la Energía (GEE), lo hace precisamente para habilitar medidas que incidan en la forma en que se consume la energía, aun cuando dichas medidas no impliquen generar energía por sí mismas. Desde esa lógica, resulta jurídicamente razonable que tecnologías como los vehículos eléctricos e híbridos encuentren respaldo normativo dentro del esquema de la Ley 1715.
Ahora bien, el hecho de que exista un respaldo normativo no significa que todos los supuestos queden automáticamente cubiertos. La Ley 1715 no opera bajo una lógica de subsidios generales, sino bajo una lógica de incentivos condicionados, cuya materialización depende de requisitos técnicos, certificaciones y procedimientos que tienen una regulación reglada.
Los incentivos tributarios y su lógica de funcionamiento
Desde el punto de vista tributario, la Ley 1715 establece un conjunto de incentivos que, en abstracto, resultan conocidos: deducción especial en renta, exclusión del IVA, depreciación acelerada y exención de aranceles para ciertos bienes importados. Sin embargo, el problema no suele estar en la identificación del incentivo, sino en las condiciones para acceder a él.
La deducción especial en renta, por ejemplo, permite deducir hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la inversión, pero dentro de límites temporales y cuantitativos claros, y bajo supuestos que no aplican de la misma manera para todos los contribuyentes. La depreciación acelerada, por su parte, es un incentivo de naturaleza eminentemente contable, cuyo reconocimiento ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial y que exige coherencia entre el tratamiento fiscal y el registro contable, especialmente para quienes están obligados a llevar contabilidad.
En lo que respecta al IVA, el artículo 12 de la Ley 1715 prevé la exclusión para determinados bienes y servicios destinados a proyectos de FNCE o de GEE. Este beneficio ha adquirido especial relevancia en el contexto de los vehículos eléctricos e híbridos, pues incide de manera directa en el costo de adquisición. No obstante, su aplicación está lejos de ser automática y ha estado marcada por una evolución interpretativa significativa por parte de la DIAN.
La evolución doctrinal: de la restricción a la interpretación flexible
La primera aproximación doctrinal de la DIAN frente a la adquisición de vehículos eléctricos e híbridos fue restrictiva. En el concepto de la DIAN, la entidad sostuvo que la compra de este tipo de vehículos por personas naturales para uso personal no daba lugar ni a la deducción especial en renta ni a la exclusión del IVA prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014.
Según este criterio inicial, tales adquisiciones no constituían proyectos de FNCE ni medidas certificadas de gestión eficiente de la energía, razón por la cual los vehículos debían permanecer gravados con el IVA a la tarifa del cinco por ciento (5 %), conforme al artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
Esta interpretación partía de una lectura estricta del concepto de “proyecto" asociado a la Ley 1715 y dejaba por fuera el análisis funcional del uso eficiente de la energía en el sector transporte.
La DIAN reconsideró expresamente esta posición en el Concepto 13853 del 5 de septiembre de 2025. En este pronunciamiento, la entidad adoptó una lectura más sistemática de la Ley 1715, integrando la definición legal de Gestión Eficiente de la Energía (numeral 20 del artículo 5) y el desarrollo normativo posterior.
En particular, la DIAN tuvo en cuenta que el Plan de Acción Indicativo PROURE 2022–2030 y la Resolución 135 de 2025 de la UPME incluyen de manera expresa la adquisición de vehículos eléctricos y de vehículos híbridos (HEV y PHEV) dentro de las medidas transversales de gestión eficiente de la energía susceptibles de acceder a los incentivos tributarios previstos en la ley.
Con fundamento en ello, la DIAN revocó de manera expresa el criterio anterior y concluyó que la adquisición de estos vehículos sí puede constituir una medida de GEE, siempre que el vehículo se encuentre dentro de los listados técnicos de la UPME y se cuente con la certificación expedida por dicha entidad. En consecuencia, reconoció la procedencia tanto de la deducción especial en renta como de la exclusión del IVA, en los términos de la Ley 1715 de 2014.