La entidad precisó las condiciones bajo las cuales ciertos servicios prestados a una sociedad de comercialización Internacional (“SCI") pueden calificarse como “servicios intermedios de la producción" y, por ende, acceder a la exención del IVA prevista en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario que establece:
“Bienes exentos con derecho a devolución bimestral.
(…)
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado"
El análisis se originó en una solicitud de aclaración sobre el tratamiento en IVA de los “servicios de análisis de laboratorio para determinar las características físicas y químicas del carbón, utilizados como insumo para fijar su precio de venta en el exterior", cuando dichos servicios son prestados a una SCI domiciliada en Colombia.
La entidad recordó que la normativa del Estatuto Tributario establece la exención con derecho a devolución bimestral para:
Los bienes corporales muebles vendidos a SCI que sean efectivamente exportados, y
Los servicios intermedios de la producción que se presten a dichas sociedades, siempre que el bien final sea efectivamente exportado.
En este contexto, la entidad acudió a doctrina histórica, en particular el Concepto General de 2003, para reiterar que los servicios intermedios son aquellos que se integran directamente a un proceso productivo, mediante el cual se fabrican, elaboran o ponen en condiciones de uso bienes corporales muebles.