Una empresa habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) reportando ingresos clasificados como gravados y excluidos.
En ejercicio de sus facultades de fiscalización que le confiere el Estatuto Tributario, la DIAN verificó la información contable, declarativa y exógena de la sociedad y profirió requerimiento especial y posteriormente Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual:
El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. La sociedad apeló dicha decisión, dando lugar al pronunciamiento del Consejo de Estado en segunda instancia.
A continuación presentamos los aspectos mas relevantes de la sentencia
(i) Servicios de Transporte Carretera tercerizados e “ingresos para terceros” :
a) Qué cuestionó la DIAN?
La Administración sostuvo, por un lado, que el rubro de “servicios tercerizados” correspondía a una utilidad/comisión derivada del servicio prestado con flota de terceros y, por otro, que los “ingresos recibidos para terceros” registrados en la cuenta 28 debían reconocerse como ingreso gravado en cabeza de la sociedad, principalmente porque no se aportaron contratos escritos con los propietarios/poseedores de los vehículos que permitieran “establecer con claridad” la distribución del ingreso y las condiciones del acuerdo.
b) ¿Qué alegó la contribuyente para desvirtuar la glosa?
La demandante afirmó que no procedía la adición/reclasificación porque en sede administrativa aportó contabilidad, certificaciones de ingresos para terceros, planillas de viaje, facturas, soportes de pagos y de retenciones, además de información exógena y certificación del contador. También indicó que los acuerdos con propietarios de vehículos habían sido verbales, y reprochó que la DIAN no solicitara el “PROCEDIMIENTO DE CUENTAS POR PAGAR POR TERCEROS”, que explicaba la diferenciación y registro de esos ingresos.
c) ¿Qué decidió el Consejo de Estado?
La Sala concluyó que no procedía la adición/reclasificación de este punto, y reiteró que la sola ausencia de un contrato escrito con el tercero (donde consten comisión y condiciones) no basta para desvirtuar las pruebas aportadas ni el registro contable sobre ingresos propios vs. ingresos para terceros.
Además, la Sala resaltó que el artículo 102-2 del ET permite que el operador habilitado registre (i) ingresos por servicios con vehículos propios y (ii) el valor que le corresponda atribuible a servicios con vehículos de terceros subcontratados, sin fijar una “tarifa probatoria” específica para acreditar el ingreso de terceros.
Finalmente, criticó el alcance de la actividad de fiscalización usada para sustentar la adición en IVA: indicó que la DIAN se limitó a revisar la operación con un solo cliente (en materia de retenciones), sin efectuar cruce de información con terceros ni validar los giros, lo que debilitaba la conclusión administrativa.
En virtud de lo anterior: la Sala levantó la reclasificación de la porción que la actora defendía como excluida y rechazó la adición por “ingresos para terceros” pretendida por la DIAN.
(ii) Servicios de Transporte Carretera Propio
a) ¿Qué cuestionó la DIAN?
La DIAN pretendió tratar todo este rubro como gravado, argumentando que esos ingresos no se originaban en la prestación del servicio público de transporte especial: (a) porque, según la DIAN, no se acreditaba “igualdad de acceso al público” al ser los principales clientes empresas (p.ej., del sector petrolero); (b) porque las condiciones del servicio se pactaban concomitantemente con la prestación; y (c) porque las movilizaciones variaban según necesidades (sin rutas fijas), lo que a su juicio desdibujaba la modalidad de servicio público.