Consideraciones de la Sala
El Consejo de Estado concluyó, en primer lugar, que el proceso ejecutivo no constituía el mecanismo idóneo para obtener la restitución de los dineros retenidos, ya que la sentencia que puso fin al cobro coactivo no contenía una condena expresa ni una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio. En ese sentido, dicha providencia no podía considerarse título ejecutivo en los términos del CPACA y del Código General del Proceso.
En contraste, la corporación indicó que el mecanismo procedente era la solicitud de devolución por pago de lo no debido, figura que opera cuando se realiza un pago sin causa legal. Al respecto, precisó que, si bien las medidas cautelares en el cobro coactivo no constituyen per se un pago, en este caso sí se configuró un pago efectivo, en la medida en que los recursos embargados fueron trasladados a favor del municipio como cancelación de la obligación tributaria.
Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el pago de lo no debido se configuró a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la terminación del proceso de cobro coactivo, momento en el cual desapareció el fundamento jurídico que justificaba la retención de los recursos. A partir de ese instante, surgió para la entidad territorial la obligación de levantar la medida cautelar y devolver los dineros indebidamente percibidos.
La Sala también precisó que el término para solicitar la devolución no debía contarse desde la fecha del embargo, sino desde la ejecutoria de la decisión judicial que desvirtuó la obligación tributaria, dado que fue en ese momento cuando se consolidó la inexistencia de la causa legal del pago. En consecuencia, consideró que la solicitud presentada por la compañía fue oportuna y cumplía con los requisitos legales.
Adicionalmente, el Consejo de Estado analizó el efecto del silencio administrativo, concluyendo que la falta de respuesta del municipio dentro del término legal dio lugar a la configuración de un acto ficto negativo, susceptible de control jurisdiccional. En ese contexto, declaró su nulidad al evidenciarse que la negativa de la devolución carecía de fundamento jurídico.
La corporación también abordó el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, señalando que la administración no puede apropiarse de recursos sin respaldo legal, especialmente cuando ha sido desvirtuada la obligación tributaria que dio origen al cobro. En consecuencia, reafirmó el deber de restituir los valores indebidamente percibidos por la entidad territorial.
Finalmente, el Consejo de Estado ordenó la devolución de los recursos junto con los intereses moratorios previstos en el Estatuto Tributario (link artículo 863), los cuales se causan desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo. Con esta decisión, la corporación consolidó criterios relevantes en materia de devoluciones tributarias, delimitando el alcance del pago de lo no debido en contextos de cobro coactivo y precisando los mecanismos idóneos para la protección de los derechos de los contribuyentes frente a actuaciones de la administración tributaria territorial.
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 29847 de 2026.