La ley calificó el factoring como una actividad generadora de renta. Esto no surge del Estatuto Tributario, sino del parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por la Ley 1676 de 2013: “Parágrafo 3°. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos”.
Esta norma establece que:
Con este punto de partida, la DIAN aclaró algo esencial: la calidad de rendimiento financiero del descuento no depende de si el factoring es con o sin recurso. Esa naturaleza proviene directamente de la ley.
Segundo aspecto clave: El descuento ¿por qué la DIAN lo trata como rendimiento financiero?
Siguiendo una línea ya desarrollada desde la doctrina de la DIAN explica que el denominado “descuento” en el factoring no es otra cosa que el menor valor que el factor paga por la cartera frente a su valor nominal.
En términos prácticos dice la propia doctrina que ese menor valor funciona como un interés: el factor entrega liquidez inmediata al cedente, quien recibe anticipadamente el valor del crédito y asume el costo financiero de esa anticipación.
Aunque jurídicamente no hay un préstamo, económicamente existe un rendimiento financiero, y por eso la ley lo trata como tal.
Tercer aspecto clave: ¿Qué recibe el cedente? ¿Un reembolso de capital sujeto a retención en la fuente?
El otro lado de la operación también es aclarado. Cuando el cedente recibe el valor de la cartera, la DIAN recuerda el Concepto en virtud del cual adujo que lo que obtiene es un reembolso anticipado de capital, no un ingreso que incremente su patrimonio.
Esta conclusión se apoya en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, según el cual no hay ingreso gravado cuando no existe incremento neto del patrimonio. Por eso, el valor pagado por la cartera no está sujeto a retención en la fuente. Puntualmente dicha normativa dispone lo siguiente:
“Concepto de incremento neto del patrimonio.
Articulo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente”.
El papel del artículo 33-2 del Estatuto Tributario vs Retención en la fuente:
Aquí aparece un aspecto que dio origen al presente concepto:
El parágrafo 2° del artículo 33-2 del Estatuto Tributario regula las operaciones de factoring con recurso, es decir, aquellas que no implican la transferencia de riesgos y beneficios y se consideran operaciones de financiamiento.
Parágrafo 2. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida”.
Esta norma se refiere al:
Al respecto, la DIAN aclaró que esta disposición no es la que crea el rendimiento financiero, sino que regula sus efectos cuando la operación se califica como financiamiento con recurso.
Sin embargo, en virtud de lo anterior, la entidad adujo que existe una excepción a la retención en la fuente cuando el descuento hace parte del valor de un título valor adquirido mediante endoso, caso en el cual nos debemos remitir a lo dispuesto por el literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que dispone:
“Retención en la fuente por otros ingresos.
[Sustituido por el Art. 6 del D. 572 de 2025] Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1 %) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta.
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;”
En estos casos, de acuerdo con la DIAN, aunque exista un rendimiento financiero, no hay lugar a practicar retención en la fuente, porque el descuento se integra al derecho crediticio incorporado en el título.
Esta excepción solo aplica cuando efectivamente hay adquisición de un título valor.
Con todo este recorrido del presente Concepto, se puede concluir:
Ese rendimiento está sujeto a retención en la fuente: tanto en factoring con recurso como sin recurso, salvo cuando el derecho crediticio se transfiere mediante título valor, caso en el cual aplica la excepción del Decreto 1625.