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2026-04-24

Operaciones de Factoring y retención en la fuente: la DIAN aclaró el tratamiento en operaciones con o sin recurso :

Esta es la nueva posición de la administración

​​Hablar de factoring en materia tributaria genera varios interrogantes. Aunque se trata de una figura ampliamente utilizada para obtener liquidez, su calificación fiscal "especialmente en lo relacionado con la retención en la fuente" ha sido objeto de interpretación constante por parte de la DIAN. Es así como en esta reciente doctrina de la entidad se retoman y aclaran varios puntos clave siguiendo un hilo normativo que vale la pena recorrer paso a paso. 

Para entender a dónde llega la DIAN, primero es necesario comprender de qué estamos hablando. 

¿Qué es el factoring y por qué importa su forma? 

En términos muy generales, el factoring es una operación mediante la cual una persona (el cedente) transfiere a un tercero (el factor) derechos patrimoniales de contenido crediticio, con el fin de obtener de manera anticipada los recursos asociados a esos créditos. Dichos derechos pueden surgir, por ejemplo, de facturas por venta de bienes o prestación de servicios ( o cualquier título de contenido crediticio) 

Esta definición no es una construcción doctrinal, sino que está expresamente recogida en el artículo 2 del Decreto 2669 de 2012, hoy compilado en el artículo 2.2.2.2.2. del Decreto 1074 de 2015, que señala que el factoring consiste en la adquisición, a título oneroso, de derechos patrimoniales ciertos de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga, y que su transferencia se puede hacer: 

  • mediante endoso, si se trata de títulos valores, o 

  • mediante cesión, en los demás casos. 

Factoring con recurso y sin recurso:  

No todas las operaciones de factoring son iguales. La diferencia fundamental radica en quién asume el riesgo de cobranza. 

En el factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de que el deudor no pague. En cambio, en el factoring con recurso, el riesgo permanece en cabeza del cedente, de modo que, si el deudor incumple, el factor puede repetir contra quien cedió la cartera. 

Para la DIAN, esta operación se entiende como una transferencia definitiva de cartera o como una operación de financiamiento, y esa calificación tiene consecuencias tributarias.

Primer aspecto clave: el factoring como actividad productora de renta 

La ley calificó el factoring como una actividad generadora de renta. Esto no surge del Estatuto Tributario, sino del parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008​, adicionado por la Ley 1676 de 2013: Parágrafo 3°. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo e​s deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos”. 

 Esta norma establece que: 

  • la compra y venta de​ cartera constituye la actividad productora de renta del factoring, y 

  • los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento o redescuento son ingreso gravable o gasto deducible. 

Con este punto de partida, la DIAN aclaró algo esencial: la calidad de rendimiento financiero del descuento no depende de si el factoring es con o sin recurso. Esa naturaleza proviene directamente de la ley. 

Segundo aspecto clave: El descuento ¿por qué la DIAN lo trata como rendimiento financiero? 

Siguiendo una​ línea ya desarrollada desde la doctrina de la DIAN explica que el denominado “descuento” en el factoring no es otra cosa que el menor valor que el factor paga por la cartera frente a su valor nominal. 

En términos prácticos dice la propia doctrina que ese menor valor funciona como un interés: el factor entrega liquidez inmediata al cedente, quien recibe anticipadamente el valor del crédito y asume el costo financiero de esa anticipación. 

Aunque jurídicamente no hay un préstamo, económicamente existe un rendimiento financiero, y por eso la ley lo trata como tal. 

Tercer aspecto clave: ¿Qué recibe el​ cedente? ¿Un reembolso de capital sujeto a retención en la fuente?  

El otro lado de la operación también es aclarado. Cuando el cedente recibe el valor de la cartera, la DIAN recuerda el Concepto en virtud del cual adujo que lo que obtiene es un reembolso anticipado de capital, no un ingreso que incremente su patrimonio. 

Esta conclusión se apoya en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, según el cual no hay ingreso gravado cuando no existe incremento neto del patrimonio. Por eso, el valor pagado por la cartera no está sujeto a retención en la fuente. Puntualmente dicha normativa dispone lo siguiente: 

“Concepto de incremento neto del patrimonio. 

Articulo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.  

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente” 

El papel del artículo 33-2 del Estatuto Tributario vs Retención en la fuente: 

Aquí aparece un aspecto que dio origen al presente concepto: 

El parágrafo 2° del artículo 33-2 del Estatuto Tributario regula las operaciones de factoring con recurso, es decir, aquellas que no implican la transferencia de riesgos y beneficios y se consideran operaciones de financiamiento.  

“Artículo 33-2. [Crea​do por el Art. 34 de la L. 1819 de 2016] Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. 

Parágrafo 2. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida”. 

Esta norma se refiere al: 

  • mantenimiento del activo por parte del enajenante, y 

  • al tratamiento fiscal de los intereses y rendimientos financieros. 

  Al respecto, la DIAN aclaró que esta disposición no es la que crea el rendimiento financiero, sino que regula sus efectos cuando la operación se califica como financiamiento con recurso. 

Sin embargo, en virtud de lo anterior, la entidad adujo que existe una excepción a la retención en la fuente cuando el descuento hace parte del valor de un título valor adquirido mediante endoso, caso en el cual nos debemos remitir a lo dispuesto por el literal d) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que dispone: 

“Retención en la fuente por otros ingresos. 

(…) 

[Sustituido por el Art. 6 del D. 572 de 2025Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1 %) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).  

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta. 

(…) 

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;” 

En estos casos, de acuerdo con la DIAN, aunque exista un rendimiento financiero, no hay lugar a practicar retención en la fuente, porque el descuento se integra al derecho crediticio incorporado en el título. 

Esta excepción solo aplica cuando efectivamente hay adquisición de un título valor.  

 Con todo este recorrido del presente Concepto, se puede concluir: 

  • El pago al cedente por la cartera es un reembolso de capital y no está sujeto a retención. 

  • El descuento constituye un rendimiento financiero para el factor. 

  • Ese rendimiento está sujeto a retención en la fuente:  tanto en factoring con recurso como sin recurso, salvo cuando el derecho crediticio se transfiere mediante título valor, caso en el cual aplica la excepción del Decreto 1625. 

  • Si existen rendimientos financieros adicionales, distintos al valor incorporado en el título, estos sí están sometidos a retención. ​


Ver aquí ​Concepto 103 de 2026 de la DIAN.

¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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