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2026-04-24

La sustancia como eje del beneficiario efectivo: el Tribunal Supremo refuerza la primacía del Derecho de la Unión en cánones intragrupo:

En línea con los “casos daneses” del TJUE, el Tribunal Supremo español aclaró cuándo una holding no puede considerarse beneficiaria efectiva

La Sentencia 7/2026, de 12 de enero, del Tribunal Supremo español constituye un pronunciamiento de especial relevancia en materia de cánones intragrupo, al profundizar en el concepto de beneficiario efectivo y en la relación entre el Derecho de la Unión Europea y los convenios para evitar la doble imposición (CDI). El fallo se inscribe de forma expresa en la estela de​​ la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, los denominados casos daneses  y refuerza un enfoque sustantivo y no meramente formal en el acceso a beneficios fiscales derivados de directivas europeas. 

El caso: exención por cánones, beneficiario efectivo y primacía del Derecho de la Unión 

La controversia analizada giró en torno a la posibilidad de que una sociedad matriz residente en los Países Bajos aplicara la exención del artículo 14.1.m) del TRLIRNR, que transpone la Directiva 2003/49/CE, respecto de los royalties satisfechos por su filial española. Subsidiariamente, se discutía la aplicación del tipo reducido previsto en el CDI entre España y los Países Bajos. 

El Tribunal Supremo ne​gó la exención al concluir que la holding neerlandesa no actuaba en su propio beneficio, sino como una mera sociedad interpuesta, jurídicamente obligada a retransmitir los importes percibidos a otra entidad del grupo. En particular, el Alto Tribunal constató que la sociedad carecía de poder real de disposición sobre los cánones, no asumía riesgos económicos vinculados a la renta y no decidía sobre el destino de los fondos, lo que impedía reconocerle la condición de beneficiario efectivo exigida por la Directiva. 

Descartada la exención, la cuestión clave fue si resultaba posible acudir al CDI para aplicar el tipo reducido. La respuesta del Tribunal fue negativa: tratándose de una materia íntegramente regulada por el Derecho de la Unión, opera el principio de primacía, de modo que, una vez negado el beneficio comunitario por falta de beneficiario efectivo, no procede acudir al convenio, debiendo aplicarse el tipo interno del IRNR vigente en los ejercicios controvertidos. 

La conexión con la doctrina del TJUE: los “casos daneses” y la prohibición del abuso 

La sentencia se alinea de forma clara con la jurisprudencia del TJUE en los asuntos C115/16, C118/16, C119/16 y C299/16, en los que se afirmó que las ventajas previstas en la Directiva 2003/49/CE pueden denegarse cuando el perceptor de la renta no es el verdadero beneficiario efectivo y la estructura presenta un carácter artificioso, incluso sobre la base del principio general de prohibición del abuso del Derecho de la Unión. 

Esta doctrina parte de una idea central: el beneficiario efectivo es quien disfruta realmente de los ingresos, los recibe en su propio beneficio y no como intermediario. El análisis no se agota en la titularidad formal, sino que exige examinar quién controla económicamente la renta y asume los riesgos asociados.


La sustancia como criterio decisivo para identificar al beneficiario efectivo 

La sentencia ofrece una oportunidad para delimitar con mayor precisión los criterios sustantivos que deben guiar el análisis del beneficiario efectivo, evitando tanto el formalismo excesivo como la confusión con cláusulas generales antiabuso. 

1. Qué convierte a una entidad en beneficiaria efectiva 

De la jurisprudencia europea y española se desprende que una entidad solo puede ser considerada beneficiaria efectiva cuando concurren, de forma coherente, los siguientes elementos: 

  • Recepción de la renta en su propio beneficio, y no por cuenta de terceros. 

  • Derecho real de uso y disposición sobre los importes percibidos. 

  • Ausencia de obligación legal o contractual de retransmitir automáticamente los pagos. 

  • Asunción de riesgos económicos vinculados a la renta (riesgo de impago, financiación, gestión). 

  • Sustancia económica mínima, con una organización coherente con la función desempeñada. 

Lo determinante, como subraya el TJUE y acoge el Tribunal Supremo, es el control y disfrute económico de la renta, sin que resulte relevante que, con posterioridad, la entidad decida distribuir dividendos o realizar pagos voluntarios dentro del grupo. 

2. Indicadores claros de ausencia de beneficiario efectivo 

En sentido contrario, la condición de beneficiario efectivo debe negarse cuando concurren factores como: 

  • Existencia de una obligación jurídica o contractual de retransmisión de los fondos. 

  • Actuación como agente, fiduciario o mandatario. 

  • Falta de poder de decisión sobre el destino de los ingresos. 

  • Presencia de una estructura puramente instrumental o artificiosa, carente de sustancia real. 

En estos supuestos, la entidad interpuesta no actúa como titular económico de la renta, sino como un mero vehículo de canalización. 

3. Beneficiario efectivo y cláusula general antiabuso: una distinción necesaria 

Un aspecto especialmente relevante, reforzado por la doctrina citada, es que el beneficiario efectivo no equivale a una cláusula general antiabuso. En los CDI, esta noción cumple una función delimitadora del ámbito subjetivo del tratado: identifica a quién se atribuye jurídicamente la renta. Su utilización indiscriminada como norma anti elusión puede generar errores sustantivos y procedimentales, particularmente en materia de carga de la prueba. 

En el ámbito de la Unión Europea, la situación es distinta. Junto a las cláusulas específicas de las directivas y a instrumentos como la ATAD, opera el principio general de prohibición del abuso del Derecho de la Unión, de origen jurisprudencial, que permite negar beneficios aun en ausencia de una cláusula antiabuso interna expresa, siempre que se pruebe la existencia de una estructura artificiosa y de una ventaja contraria a la finalidad de la norma. 

4. Qué norma prevalece y cuándo? 

A la luz de la sentencia y de la doctrina europea, el esquema de aplicación normativa resulta claro: 

  • Si se cumplen los requisitos del artículo 14.1.m) del TRLIRNR, procede la exención derivada de la Directiva. 

  • Si no se cumple el requisito de beneficiario efectivo en un supuesto cubierto por la Directiva, resulta aplicable el tipo interno del IRNR.

  • El CDI no desplaza la aplicación del Derecho de la Unión cuando la situación está regulada por una directiva y opera el principio de primacía.

 

Conclusión: 

La Sentencia 7/2026 ​confirma que, en materia de cánones intragrupo, el análisis no puede ser meramente formal. La condición de beneficiario efectivo se consolida como un criterio sustantivo de atribución de la renta, en el que la sustancia económica, el control real y la asunción de riesgos prevalecen sobre la forma jurídica. 

Para los grupos multinacionales, especialmente aquellos con holdings europeas integradas en cadenas de transmisión hacia terceros Estados, esta doctrina obliga a revisar estructuras, contratos y documentación de soporte, ya que no basta con la residencia en la Unión Europea ni con la existencia de un CDI. El acceso a los beneficios fiscales exige demostrar, de forma consistente, que la entidad perceptora es verdaderamente quien usa, controla y disfruta económicamente de la renta. 

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Ver aquí Sentencia 7/2026 del Tribunal Supremo Español.

Autoría:

Martha Isabel Gómez Consultor Senior

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