La DIAN analizó si los contribuyentes que conservan el beneficio de las rentas exentas previstas en el numeral 1° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario sobre “Rentas exentas a partir del año gravable 2019” (derogado por la Ley 2277 de 2022 en virtud de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 96 de la mencionada ley ), están obligados a liquidar la Tasa Mínima de Tributación , respecto de dichas rentas exentas.
En otras palabras, el cuestionamiento se centra en determinar si la conservación del beneficio de renta exenta implica que estas rentas puedan excluirse del cálculo de la Tasa de Tributación Depurada o si, por el contrario, deben ser tenidas en cuenta en dicho cálculo.
Conceptos necesarios para la comprensión del análisis
a. Beneficio de las rentas exentas del numeral 1° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario:
El numeral 1° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario consagraba un beneficio de renta exenta aplicable a determinadas rentas provenientes de actividades de la economía naranja, siempre que se cumplieran los requisitos legales establecidos y dentro del término previsto en la norma.
Este beneficio fue objeto de derogatoria por la Ley 2277 de 2022; no obstante, dicha ley contempló un régimen de transición para quienes hubieran consolidado una situación jurídica antes de su entrada en vigor.
b. Inciso 7° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022:
El inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 dispone que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a beneficios tributarios derogados o limitados podrán continuar disfrutándolos durante la totalidad del término otorgado, siempre que la situación jurídica se haya consolidado bajo la legislación anterior y se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
Con base en esta disposición, las sociedades que accedieron a la renta exenta del numeral 1° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario con anterioridad a la Ley 2277 de 2022 pueden conservar dicho beneficio.
c. Tasa Mínima de Tributación (parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario)
El parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario establece la Tasa Mínima de Tributación, también denominada Tasa de Tributación Depurada, la cual se determina dividiendo el Impuesto Depurado (ID) entre la Utilidad Depurada (UD).
Para el cálculo de la Utilidad Depurada, la norma permite restar únicamente ciertas rentas expresamente enlistadas en dicha disposición.
La Utilidad Depurada (UD) corresponde a una base especial definida en el parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario, obtenida a partir de la utilidad contable, ajustada exclusivamente por los conceptos que la norma autoriza de manera expresa.
Dentro de esos conceptos se encuentran determinadas rentas exentas, pero solo aquellas señaladas de forma taxativa en la norma.