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2026-05-14

Tribunal de Cundinamarca se pronuncia sobre comparabilidad en precios de transferencia en caso de regalías:

La decisión aborda los criterios para validar comparables, así como aspectos relacionados con deducibilidad de intereses, gastos y crédito mercantil

Mediante sentencia de primera instancia la entidad resolvió la controversia entre la Administración Tributaria y el Contribuyente frente a la determinación de impuesto de renta del ejercicio 2016, que gira principalmente en torno a la aplicación del régimen de precios de transferencia a los pagos por regalías por licencias de software, así como a la deducibilidad de los intereses por mora en su pago, los gastos de publicidad y propaganda asumidos por el contribuyente con terceros y la amortización del crédito mercantil. 

La controversia se desarrolla como sigue: 

  1. Egresos por regalías de licencias para distribución de software 

El Contribuyente cuenta con una licencia otorgada por el vinculado en el exterior (Licenciante) para usar, comercializar y sublicenciar el software a usuarios finales, lo que da lugar al pago de una regalía del 60% de los ingresos por licencias. En su análisis de precios de transferencia, el Contribuyente aplica el método de Precio Comparable No Controlado (PC) con 9 contratos comparables externos. 

La DIAN descartó ocho de los comparables identificados por el Contribuyente por considerar que difería la actividad objeto de comparación, la base de liquidación de regalías, algunos eran asimilables al pago de comisión sobre ventas, o el contrato se había celebrado entre vinculados, y adiciona dos contratos obtenidos de su propia búsqueda. Así, la Administración Tributaria reconstruye el análisis a partir de tres contratos, con un total de seis observaciones. Dado que la tarifa pactada se encontraba por encima del rango de mercado, la DIAN desconoce deducciones por $86,216,880,000 Pesos. 

El Contribuyente sostuvo que el ajuste efectuado por la DIAN carecía de sustento en la medida en que la Administración Tributaria no cuestionó el proceso de búsqueda sistemática aplicado, sino que rechazó la mayoría de los contratos sin contrastar la sustancia económica del reparto de ingresos ni los riesgos asumidos por las partes. Indica que su propia muestra validó elementos esenciales para la comparabilidad como: (i) derechos no exclusivos; (ii) independencia entre partes; (iii) base de precio sobre ingresos; (iv) umbral de tamaño para evitar sesgos de empresas muy pequeñas; y (v) vigencia contemporánea al período. 

Para reforzar su posición, aportó un dictamen pericial que concluyó que los contratos incluidos por el Contribuyente son comparables en términos funcionales, contractuales y económicos a la transacción analizada, resaltó que la distinción entre regalía y comisión no altera la sustancia económica de la operación, y evidenció que la muestra reconstruida por la DIAN no alcanza la masa crítica para un rango intercuartil estable. 

Analizado el caso, el Tribunal acogió la tesis del Contribuyente considerando que: 

  • Dado que la Documentación Comprobatoria goza de presunción de veracidad, para apartarse de ella la Administración debía desvirtuar de manera técnica los comparables y demostrar que su muestra era más idónea. Las objeciones planteadas por la DIAN fueron esencialmente formales y no evidenciaron diferencias materiales que afecten las condiciones económicas relevantes de la operación. 

  • El dictamen pericial es sólido, objetivo y metodológicamente adecuado de forma que sus resultados desvirtúan la valoración de comparabilidad realizada por la DIAN. 

  • La muestra del Contribuyente cumple con los criterios de comparabilidad en los aspectos funcionales, contractuales y económicos. Por su parte, la muestra de la DIAN no satisface los estándares del método PC, que exige un número suficiente de observaciones para garantizar la representatividad del rango intercuartil. 

  • El que existan vínculos económicos en uno de los comparables no es motivo suficiente para desacreditarlo ya que no se demuestra la existencia de una distorsión en los precios como resultado de la vinculación. 

  1. Egresos por intereses por mora en el pago de regalías 

Conforme al contrato de licenciamiento de software, el Contribuyente causaba a favor del Licenciante vinculado egresos por intereses sobre el pago extemporáneo de regalías. 

La DIAN rechazó la deducción de los intereses por mora ($1,999,176,000) al considerar que estos son accesorios a las regalías, las cuales en su concepto no cumplían el Principio de Plena Competencia. Así, en aplicación del criterio de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, debían entenderse no ajustados al Principio de Plena Competencia. Adicional, indica que en la misma estructura de costos y gastos deficitaria del Contribuyente, un tercero no habría pagado intereses para no profundizar su resultado negativo. 

El Contribuyente argumentó que dado que la transacción de regalías cumplía con el principio de plena competencia, los intereses derivados de su pago tardío debían seguir la misma suerte. También indicó que la DIAN no cuestionó la metodología empleada para analizar la tasa de interés, y que el rechazo no podía ser total, dado que parte de los intereses correspondían a saldos de regalías causadas en períodos anteriores no cuestionados o sobre una porción de regalías que incluso la DIAN aceptó parcialmente. 


​​El Tribunal confirmó el rechazo de la deducción por intereses precisando que la aceptación de la regalía como gasto deducible no implica automáticamente la procedencia de los intereses. Así, estimó que el Contribuyente no acreditó de forma adecuada el período específico de devengo de los intereses, la correspondencia entre los valores declarados y las regalías aceptadas fiscalmente, el cálculo detallado de los intereses y la traducción oficial de los documentos soporte aportados. 

  1. Gastos de publicidad y propaganda 

La DIAN rechazó la deducción de los gastos de publicidad y propaganda asumidos por el Contribuyente con terceros ($1,730,434,000) al considerar que no se acreditó suficientemente la necesidad de los gastos en el desarrollo con la actividad productora de renta. 

El Contribuyente señala que los gastos de publicidad y propaganda eran procedentes al corresponder a funciones propias del rol de distribuidor en el mercado colombiano orientados a la generación de demanda, sin afectar la imagen global de la marca cuya gestión corresponde al Licenciante vinculado. Ahora bien, indica que la DIAN vulneró el principio de correspondencia previsto en el Art. 711 ET, al señalar en la Liquidación Oficial de Revisión (LOR) que el rechazo operaba ya que no se acreditó suficientemente la necesidad del gasto, mientras que en el Requerimiento Especial (RE) los desestimaba por considerarlos duplicados frente a la regalía pagada al Licenciante vinculado. 

Resultado de su validación, el Tribunal acogió la posición del contribuyente indicando que la DIAN desconoció el principio de correspondencia entre el RE y la LOR, al fundamentar el rechazo definitivo del gasto en hechos y argumentos distintos a los inicialmente propuestos. 

  1. Gastos por amortización del crédito mercantil 

La DIAN rechazó la deducción por amortización del crédito mercantil ($5,861,769,000) derivado de la adquisición de un establecimiento de comercio, al considerar que el valor amortizado por el Contribuyente se encontraba sobrestimado. 

El Contribuyente sostuvo que la amortización del crédito mercantil era plenamente procedente es cuento derivaba del mayor valor pagado por la adquisición del establecimiento de comercio, que le permitía acceder a una base de clientes consolidada y continuidad operativa inmediata, y su amortización se realizó de manera razonable. 

El Tribunal acogió la posición del Contribuyente concluyendo que la amortización del crédito mercantil es procedente, considerando que la adquisición del establecimiento del comercio cumplió los requisitos del Art. 142 ET​ para ser considerado un crédito mercantil, susceptible de amortización, en los términos del Art. 143 ET​, que el Contribuyente probó que la inversión tuvo una real incidencia en su actividad productora de renta pues, de conformidad con la i​nformación financiera de los años 2010 a 2013, los ingresos del Contribuyente tuvieron un aumento significativo, y que el hecho de que el Contribuyente tuviera pérdidas fiscales en el periodo discutido no es razón para desconocer la inversión, pues la amortización del crédito mercantil no está atada a la obtención de utilidades gravadas. 

  1. Sanción por inexactitud 

El Tribunal mantuvo la sanción de forma parcial, limitada exclusivamente a la glosa que subsistió (gastos de intereses relacionados con el pago tardío de las regalías), ya que la DIAN demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el Contribuyente no eran reales. 

Consideración final 

Esta sentencia reitera que, en materia de precios de transferencia, la Administración solo puede apartarse de la Documentación Comprobatoria mediante una refutación sustentada de la comparabilidad e idoneidad de la muestra, y reconoce relevancia probatoria al dictamen pericial. Así mismo, precisa que rubros accesorios a una transacción pr​incipal exigen un soporte específico sobre su procedencia, y que el debate administrativo debe respetar el principio de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. 


Ver aquí​ Sentencia ​442 de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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Juliana Hernández Castilla                                           Juan Sebastián Triviño 

Socia                                                                                       Consultor Senior 

juliana.hernandez@pwc.com                                           juan.sebastian.trivino.reyes@pwc.com ​​​


Autoría:

Juan Sebastian Triviño Consultor Senior

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