Recordemos que, según la DIAN (2023), el RST es un sistema que favorece al empresario y emprendedor generando un ahorro a la hora de pagar los impuestos de manera unificada, brindando tarifas bajas las cuales se liquidan según el nivel de ingresos y al que pueden acceder de forma voluntaria, que se declara anualmente y se paga con anticipos bimestrales a través de los sistemas electrónicos de la DIAN. Así mismo facilita los trámites de la declaración de impuestos nacionales y territoriales en un solo formulario, aunque se ejerzan actividades en diferentes municipios.
Por su parte el régimen ordinario es aquel sistema tributario general en Colombia para la renta, al que pertenecen por defecto la mayoría de las personas naturales y jurídicas. Se caracteriza por tributar sobre la renta líquida (ingresos menos costos y deducciones) con tarifas generales, usualmente del 35% para empresas, diferenciándose del Régimen Simple. Esta naturaleza jurídica implica que ambos regímenes no pueden concurrir o coexistir, lo que hace normativamente imposible arrastrar un saldo a favor desde el denuncio rentístico tradicional hacia la declaración consolidada del impuesto unificado.
En el caso bajo estudio, el contribuyente había dejado vencer el término de firmeza especial otorgado por el beneficio de auditoría, perdiendo la oportunidad temporal para solicitar la devolución o la compensación de su saldo.
Ante la imposibilidad de imputar el saldo directamente al RST, y tras perder la ventana de oportunidad para exigir su devolución, la consulta planteaba una solución alternativa basada en las normas del régimen sustitutivo. Si bien la regulación del RST, permite disminuir del impuesto neto aquellos valores que se hubiesen consignado como anticipos a título de renta, la administración advirtió que un saldo a favor legítimo y debidamente calculado no muta su naturaleza jurídica hacia un anticipo. Al pretender trasladar el monto de una casilla a la otra, se buscaba encajar artificialmente el dinero dentro de una deducción permitida, acudiendo a mecanismos procedimentales de saneamiento.
Finalmente, el concepto desvirtúa la procedencia de esta modificación al recordar la verdadera teleología y el alcance de las correcciones normativas por errores formales del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que señala la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. La Autoridad indicó que este procedimiento excepcional fue diseñado única y exclusivamente para subsanar omisiones o inconsistencias de diligenciamiento, garantizando que prevalezca la verdad material sobre un simple error formal, siempre y cuando no exista una afectación en la determinación sustancial del tributo.
Por lo tanto, alterar un saldo a favor consolidado para transformarlo en un anticipo no obedece a la corrección de un yerro, sino que representa una modificación de fondo orientada a un aprovechamiento indebido de un crédito fiscal, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Ver aquí Concepto de la DIAN 452 de 2026.