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2026-05-22

Consejo de Estado: corregir de oficio un acto por error en su fundamento jurídico no es un ajuste formal: puede dar lugar a nulidad por violar el debido proceso :

Si la autoridad cambia la base que sustentó la decisión, altera el fondo del acto y debe acudir a otro mecanismo, no a una simple corrección.

Contexto del caso : 

La controversia se originó en torno al impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de una empresa (que realiza el acopio de carbón en la jurisdicción de la demandada, -municipio de Ciénaga en Magdalena). ​

La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial expedida por el Municipio y la administración expidió Resolución confirmatoria 

En esa resolución, el Municipio ordenó corregir lo que calificó como un error formal: “donde el acto inicial citaba el Acuerdo 014 de 2012, debía entenderse que en realidad era el Acuerdo 010 de 2017, porque el primero estaba derogado”.  

Llama la atención el problema jurídico analizado en la sentenciade segunda instancia : 

 ¿Procedía corregir “de oficio” el acto por un supuesto error formal? 

¿Cuál fue la posición de cada parte? 

- Posición de la demandante: 

La sociedad sostuvo que la “corrección” hecha por el Municipio no era un aspecto meramente formal, sino una modificación material del acto administrativo, porque se sustituyó el sustento normativo (cambiar el acuerdo base de la liquidación).  

Por eso, alegó que no procedía corregir por la vía de la normativa sobre “errores formales” de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que, en su lugar, la entidad debió acudir a la revocatoria directa regulada en el CPACA y en el art. 736 del Estatuto Tributario, trámite que, según la actora, fue omitido.   

- Posición de la demandada y su coadyuvante: ​

Defendieron que no era posible adelantar revocatoria directa frente a la liquidación oficial porque el art. 736​ del Estatuto Tributario la prohíbe cuando el contribuyente ya interpuso recursos administrativos (y aquí se interpuso reconsideración). 

Con base en ello, afirmaron que la administración estaba habilitada para corregir errores formales, invocando las siguientes disposiciones  CPACA:

“Artículo 41: Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”. 

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. ​


E invocó igualmente el Artículo 866 del Estatuto Tributario que establece: “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso-administrativa". ​

Adicionalmente adujo que, en su criterio, citar el Acuerdo 014 de 2012 en vez del 010 de 2017 era un simple error formal,  que no alteraba la determinación del impuesto, y resaltaron que se mantenía la tarifa del 12% para el sector industrial.  

Consideraciones del Consejo de Estado  ​

¿Qué está dentro del marco de las correcciones “formales”?: 

La Sala inició explicando que la ley autoriza, “en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte”, corregir errores simplemente formales en actos administrativos: aritméticos, de digitación, de transcripción u omisión de palabras. Pero impone un límite: “en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión” (y tampoco revive términos para demandar).  

También indicó que  la normativa actual permite corregir “en cualquier tiempo” errores aritméticos o de transcripción en providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos mientras no se haya ejercitado la acción contencioso-administrativa (el artículo 866 del Estatuto Tributario aplicable “por remisión del art. 59 de la Ley 788 de 2002”) 

Así mismo, precisó que bajo esta normativa el acto corregido produce todos sus efectos jurídicos, precisamente porque la corrección no afecta la sustancia del acto.  

Así mismo el fallo recogió un criterio ya reiterado: la corrección procede cuando el error es evidente y no exige un juicio valorativo o una calificación jurídica; si la rectificación implica alterar el contenido sustancial del acto, la corrección debe negarse.  

Aclaración clave: la ley NO “autoriza” cambios sustanciales por la vía de corrección: ​

La Sala responde directamente al argumento central de la demandada: el hecho de que la ley restrinja la revocatoria directa cuando el contribuyente ya ejerció recursos no habilita a la administración a hacer modificaciones sustanciales de oficio mediante la figura de corrección. (Artículo 736 E.T. ) 

Aplicación al caso concreto: ¿el cambio de acuerdo municipal era “formal” o “sustancial”

a) ¿Qué corrigió exactamente el Municipio? 

La liquidación oficial citó como sustento el “Acuerdo 05 de 2003 y 014 de 2012”.  

En la resolución del recurso, el Municipio dijo que era un error simplemente formal y ordenó que donde se leyera “Acuerdo 014 de 2012” debía entenderse “Acuerdo 010 del 11 de diciembre de 2017”, por ser el “nuevo Estatuto Tributario Municipal”.  

b) Por qué la Sala considera relevante el cambio?: la Ley 1819 “reconfiguró” el impuesto: 

La Sala destaca que el Acuerdo 010 de 2017 no solo “reemplaza” al de 2012, sino que incorpora como norma habilitante adicional el art. 349 de la Ley 1819 de 2016. Y esto importa porque, según la Sala, con la Ley 1819 de 2016 “se reconfiguró el impuesto de alumbrado público”. En particular, el art. 349 fija que el hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio y habilita a concejos para definir sujetos pasivos, bases y tarifas.  

c) Comparación normativa: diferencias en hecho generador y sujeto pasivo (2012 vs. 2017) 

Aquí está el punto decisivo del análisis:

  • El Acuerdo 014 de 2012, definía el hecho generador como el beneficio directo o indirecto del servicio, y el sujeto pasivo incluía a quienes se benefician directa o indirectamente, y también a propietarios/tenedores/usufructuarios de inmuebles o quienes dispongan de conexiones eléctricas o cuenten con servicio de energía, entre otros supuestos.  

  • El Acuerdo 010 de 2017 , define el hecho generador como ser beneficiario del servicio de alumbrado público (como conexo al servicio de energía eléctrica) y el sujeto pasivo se predica de quienes sean propietarios/tenedores/usufructuarios de inmuebles dotados de conexiones/plantas/subestaciones y que sean beneficiarios del servicio. La Sala resalta que ya no se hace referencia al beneficio indirecto.  

d) Conclusión de la Sala: no es un yerro “de transcripción”; es un cambio esencial para la defensa: 

Con base en esa comparación, la Sala concluyó que, aunque la tarifa no hubiera cambiado, sí cambiaron otros elementos del tributo (en concreto, hecho generador y sujeto pasivo).  ​

Por eso, usar un acuerdo derogado como sustento y luego “reemplazarlo” por otro no es un ajuste formal: afecta la identificación de la norma aplicable, que es esencial para determinar los elementos del tributo y para que el contribuyente pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa (por ejemplo, discutiendo eficazmente si se realizó el hecho generador bajo el régimen aplicable). En consecuencia, la Sala afirma que no era procedente la corrección con base en el art. 45 CPACA ni en el art. 866 E.T.   

Conclusiones  

  1. La Sección Cuarta reiteró que la corrección prevista en el art. 45 CPACA y el art. 866​ E.T. se limita a errores simplemente formales (aritméticos, digitación, transcripción u omisión de palabras), sin alterar el sentido material de la decisión.  

  1. El hecho de que el art. 736​​ E.T. restrinja la revocatoria directa cuando hay recursos interpuestos no habilita a la administración para “corregir” sustancialmente un acto por fuera de los límites de los arts. 45 CPACA y 866​ E.T.  

  1. En el caso concreto, sustituir como sustento normativo el Acuerdo 014 de 2012 por el Acuerdo 010 de 2017 no fue un simple error de transcripción, porque entre ambos existen diferencias en elementos del tributo (hecho generador y sujeto pasivo), ligadas a la incorporación del art. 349 de la Ley 1819 de 2016​. Por ello, la Sala concluye que no procedía la corrección oficiosa efectuada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con fundamento en el art. 45 CPACA o el art. 866 E.T.  

  1. Como complemento doctrinal, el Concepto DIAN 23667 de 2000 recuerda que la corrección del art. 866 E.T. presupone que la corrección no toca la sustancia del acto (pues el acto corregido mantiene sus efectos jurídicos), coherente con el límite entre “formal” y “sustancial” que aplica la jurisprudencia. ​

Ver acá ​Sentencia 26264 de 2026

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
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omar.x.cabrera@pwc.com​

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