Contexto del caso :
La controversia se originó en torno al impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de una empresa (que realiza el acopio de carbón en la jurisdicción de la demandada, -municipio de Ciénaga en Magdalena).
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial expedida por el Municipio y la administración expidió Resolución confirmatoria
En esa resolución, el Municipio ordenó corregir lo que calificó como un error formal: “donde el acto inicial citaba el Acuerdo 014 de 2012, debía entenderse que en realidad era el Acuerdo 010 de 2017, porque el primero estaba derogado”.
Llama la atención el problema jurídico analizado en la sentenciade segunda instancia :
¿Procedía corregir “de oficio” el acto por un supuesto error formal?
¿Cuál fue la posición de cada parte?
- Posición de la demandante:
La sociedad sostuvo que la “corrección” hecha por el Municipio no era un aspecto meramente formal, sino una modificación material del acto administrativo, porque se sustituyó el sustento normativo (cambiar el acuerdo base de la liquidación).
Por eso, alegó que no procedía corregir por la vía de la normativa sobre “errores formales” de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que, en su lugar, la entidad debió acudir a la revocatoria directa regulada en el CPACA y en el art. 736 del Estatuto Tributario, trámite que, según la actora, fue omitido.
- Posición de la demandada y su coadyuvante:
Defendieron que no era posible adelantar revocatoria directa frente a la liquidación oficial porque el art. 736 del Estatuto Tributario la prohíbe cuando el contribuyente ya interpuso recursos administrativos (y aquí se interpuso reconsideración).
Con base en ello, afirmaron que la administración estaba habilitada para corregir errores formales, invocando las siguientes disposiciones CPACA:
“Artículo 41: Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.
“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.
E invocó igualmente el Artículo 866 del Estatuto Tributario que establece: “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso-administrativa".
Adicionalmente adujo que, en su criterio, citar el Acuerdo 014 de 2012 en vez del 010 de 2017 era un simple error formal, que no alteraba la determinación del impuesto, y resaltaron que se mantenía la tarifa del 12% para el sector industrial.