Argumentos de la demandante:
Teniendo en cuenta el contexto del caso, la parte actora sostuvo que los actos acusados estaban falsamente motivados porque la DIAN trató como ingresos propios sumas que no tenían aptitud para incrementar su patrimonio.
Así mismo, expuso que, de acuerdo al contrato de distribución (objeto de análisis) celebrado con la Cervecería, los productos debían revenderse al mismo precio de adquisición y que la contraprestación real por su actividad provenía, principalmente, del transporte de los bienes y concluyó que los valores obtenidos por la distribución de los productos fabricados por dicha compañía correspondían a ingresos recibidos para terceros y que, por tal razón, no debían integrar la base declarada en el impuesto sobre la renta.
Bajo esa lógica, defendió que se trataba de operaciones económicamente neutras que no generaban un incremento patrimonial y que, por tanto, no debían reconocerse como ingresos propios. Además, insistió en que actuaba como un canal o intermediario y que la certificación de su revisor fiscal respaldaba su posición y desvirtuaba las diferencias señaladas por la DIAN.
A partir de esas inconsistencias, la administración señaló que existía una omisión y procedió a adicionar ingresos gravables por más de mil millones de pesos, lo que resultó en un mayor impuesto a cargo y en la imposición de una sanción por inexactitud.
La DIAN sostuvo que los valores facturados directamente por el contribuyente correspondían a ingresos propios que debían incluirse en la declaración de renta, sin que fuera relevante si la operación generaba o no utilidad.
De igual manera, explicó que el artículo 26 del Estatuto Tributario exige reconocer la totalidad de los ingresos, tanto ordinarios como extraordinarios, y que la forma correcta de reflejar la ausencia de margen no es omitiendo el ingreso, sino llevando al mismo tiempo los costos asociados. Además, la entidad advirtió que el contribuyente no aportó soportes contables suficientes que explicaran la diferencia frente a la información reportada por terceros.
Consideraciones de la Corte:
El Consejo de Estado partió de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, que señala el proceso de depuración de la renta liquida y reiteró que esta última se determina a partir de la totalidad de los ingresos, tanto ordinarios como extraordinarios, siempre que tengan la capacidad de generar un incremento patrimonial. En esa línea, precisó que no es válido excluir un ingreso únicamente porque la operación no deje utilidad. Si el negocio resulta neutro, ese efecto debe reflejarse a través de los costos, pero no dejando por fuera el ingreso.
Al revisar el caso concreto, la Sala también analizó la relación contractual entre el contribuyente y la cervecería, y concluyó que la actividad de reventa se realizaba por cuenta y riesgo del propio contribuyente. En efecto, a partir del contrato de distribución, evidenció que este se obligaba de manera directa e independiente a comprar y revender los productos fabricados por la cervecería en el departamento del Chocó, sin actuar en representación de dicha compañía.
Por lo anterior, no se trataba de una intermediación ni de una operación en nombre de un tercero, sino de una comercialización propia. Ese punto fue clave para descartar que los valores recibidos correspondieran a ingresos de terceros, pues la operación evidenciaba que el contribuyente actuaba directamente en la venta de los bienes.
De igual forma, la entidad fue clara en señalar que el hecho de que el precio de compra y el de venta coincidieran no cambia la naturaleza del ingreso. Esa circunstancia puede llevar a que el resultado económico sea neutro, pero no elimina la obligación de declarar lo percibido. En términos prácticos, lo que corresponde es reconocer el ingreso y, de manera paralela, llevar el costo asociado, de forma que ese efecto se vea reflejado en la depuración de la renta, pero sin omitir el ingreso en la declaración.
En materia probatoria, el Consejo de Estado le dio más peso a lo que informaron los terceros y a las facturas que expidió el propio contribuyente, porque con ese soporte se evidenciaron ingresos superiores a los declarados. En cambio, la certificación del revisor fiscal no fue suficiente. Esto considerando que la entidad advirtió que ese tipo de documentos solo tiene verdadero alcance probatorio cuando trae el detalle y el respaldo contable que permita comprobar, con claridad, cómo se llegó a las cifras.
Asimismo, la Sala reiteró la regla de carga de la prueba en el proceso tributario, señalando que, si la DIAN logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración con elementos objetivos, le corresponde al contribuyente explicar y probar, con soportes idóneos, por qué su declaración sí es correcta. En este caso, no se acreditó una explicación convincente para la diferencia entre lo reportado por terceros y lo consignado en la declaración, razón por la cual se mantuvo la adición oficial de ingresos.
En relación con la sanción por inexactitud, la Corporación determinó que, si procedía, porque se comprobó la omisión de ingresos y eso terminó reflejándose en un menor impuesto a cargo. Bajo ese entendido, aplicó lo previsto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario (link) y descartó que se tratara de una “diferencia de criterios” que exonerara la sanción. Con lo anterior se puede interpretar que más allá de un debate interpretativo, lo que había era una discusión probatoria y una caracterización equivocada de la naturaleza de los ingresos.
La demandante sostuvo que los valores obtenidos en la reventa de los productos no debían tratarse como ingreso gravado, porque:
Conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, la Sala señaló que lo indicado por la demandante no era un argumento de recibo, porque parte de una premisa incorrecta sobre la naturaleza del ingreso en el impuesto sobre la renta, pues a partir del análisis de la operación y con referencia a dicho artículo, los valores percibidos por la reventa:
Por esta razón, dichos valores no corresponden a recaudos efectuados para un tercero, sino a ingresos propios derivados de la actividad de comercialización.
Sobre el alcance que la Sala le da al artículo 26 del E.T, se precisó que, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario:
La regla que fijó la Sala fue el hecho de que la operación de reventa no genere un margen de ganancia para la demandante no implica que los valores percibidos por ese concepto pierdan la naturaleza de ingreso propio, ni que puedan excluirse de la declaración del impuesto sobre la renta.
Lo que sí reconoce la Sala es que esa circunstancia (igualdad entre precio de compra y venta) únicamente incide en la determinación del resultado, en la medida en que a dichos ingresos les resultan imputables los costos correspondientes, pero, ello no elimina la existencia del ingreso, ni justifica su omisión en la declaración.
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 28310 de 2026.