El Consejo de Estado analizó la procedencia de la exclusión del IVA en la importación de maquinaria destinada al tratamiento ambiental, prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la cual establece:
“La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.”
El problema jurídico consistió en determinar si la certificación expedida por la autoridad ambiental, exigida en el parágrafo 3 del mismo artículo según el cual “para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación expedida por la autoridad competente”, debía presentarse de manera previa a la importación o si podía allegarse con posterioridad, y en qué condiciones resultaba válida. La Sala concluyó que, aunque dicha certificación puede ser presentada posteriormente, ello no exonera al contribuyente de cumplir previamente con los requisitos legales, en especial el deber de solicitarla con la antelación exigida.
La controversia se originó cuando una sociedad importó diversos bienes destinados a conformar una planta de tratamiento de residuos y posteriormente solicitó la devolución del IVA pagado, argumentando que dichos bienes se encontraban excluidos del impuesto en los términos del artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, al tratarse de maquinaria destinada al procesamiento de desechos y al mejoramiento ambiental.
La administración tributaria negó la solicitud de devolución, al considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a la exclusión del IVA. En particular, sostuvo que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario, que exige la obtención de una certificación expedida por la autoridad competente, ni demostró que dicha certificación hubiese sido solicitada oportunamente conforme a las condiciones reglamentarias aplicables.
El contribuyente solicitó la nulidad de los actos administrativos, alegando que la exclusión del IVA era procedente, toda vez que los bienes importados conformaban una unidad funcional destinada al tratamiento ambiental. Asimismo, sostuvo que la certificación de la autoridad ambiental podía ser presentada con posterioridad a la importación, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, y que la DIAN había exigido requisitos adicionales no previstos en el Estatuto Tributario ni en su reglamentación.
Por su parte, la DIAN argumentó que el reconocimiento del beneficio tributario estaba supeditado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, en particular la obligación de obtener la certificación previa exigida en el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario, o, al menos, de demostrar que esta fue solicitada con la antelación debida. Señaló que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de tales exigencias, ni la correspondencia entre los bienes importados y los certificados allegados, por lo que no era procedente la exclusión del IVA.
La Sala reiteró su jurisprudencia en relación con el alcance del parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario, precisando que la certificación ambiental constituye un requisito de carácter probatorio y no constitutivo del derecho, razón por la cual puede ser allegada con posterioridad a la importación. No obstante, indicó que esta interpretación debe armonizarse con la finalidad de la norma, en el sentido de que el contribuyente debe haber adelantado oportunamente las gestiones necesarias para su obtención.
En ese contexto, el Consejo de Estado explicó que la exigencia legal de obtener previamente la certificación no puede interpretarse de manera absoluta, pero sí implica que el contribuyente debe haber solicitado dicho documento con la debida antelación la cual, de acuerdo con la regulación aplicable y la jurisprudencia reiterada, se ha fijado en al menos setenta y cinco días hábiles antes de la importación y demostrar que la eventual demora en su expedición no le es imputable.