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2026-06-02

¿El hecho generador del ICA se puede desplazar válidamente hacia otra entidad territorial?:

El Consejo de Estado precisó que esto es factible si se acredita el origen extraterritorial de los ingresos mediante medios técnicos e idóneos

El Consejo de Estado analizó la territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA) en operaciones de venta realizadas mediante esquemas de televenta y distribución logística, así como la carga probatoria que recae sobre el contribuyente cuando alega que sus ingresos se generaron en una jurisdicción distinta. 

En el caso concreto, la controversia se originó en una liquidación oficial de aforo del ICA del año gravable 2018, mediante la cual la administración municipal determinó el impuesto y sancionó por no declarar, al considerar que la sociedad desarrollaba actividad comercial en su jurisdicción por contar con un inmueble desde el cual almacenaba y despachaba mercancías a clientes ubicados allí; en contraste, el contribuyente sostuvo que dicho inmueble correspondía únicamente a una bodega sin atención al público y que las ventas se perfeccionaban en otras ciudades a través de centros de televentas, donde se acordaban los elementos esenciales de la operación, lo que dio lugar al debate sobre el lugar de realización de la actividad gravada y la suficiencia de la prueba para acreditar el origen extraterritorial de los ingresos.

Así las cosas, en la demanda se formularon los siguientes cargos. 

Cargo primero: falta de aplicación de las normas que regulan el hecho generador del ICA:

  1. 1. La demandante sostuvo que:​

  • No realizó actividades comerciales dentro de la jurisdicción del municipio de Neiva. 

  • Su operación de venta se perfeccionó en las ciudades de Bogotá e Itagüí, a través de centros de televentas 

  • La actividad gravada con el ICA no se desarrolló en Neiva, por lo que no existe hecho generador en dicha jurisdicción. 

      2.  La Autoridad sostuvo que:

  • No existió omisión de la aplicación correcta del régimen que procedía. 

  • La demandante realizó actividades comerciales en la jurisdicción de Neiva durante el año gravable 2018, pues contaba con un establecimiento de comercio registrado donde almacenaba y despachaba mercancía vendida a los clientes ubicados en el municipio. 

  • El despacho de bienes desde ese inmueble configura actividad comercial en los términos definidos por la ley. 

Cargo segundo: Interpretación errónea de las reglas de territorialidad:

 1.La parte demandante sostuvo que:

  • La administración municipal asumió equivocadamente que las actividades comerciales deben entenderse realizadas en el lugar donde se encuentran los compradores, o donde se entregan los bienes.

  • La ley establece que, cuando no existe establecimiento de comercio abierto al público ni puntos de venta, la actividad comercial se entiende realizada en el municipio donde se perfecciona la venta, es decir, donde se convienen el precio y la cosa vendida. 

2. La Administración sostuvo que:

  • Resulta aplicable el literal a) del artículo 343 de la Ley 181​9 de 2016​, dado que la sociedad demandante tenía un establecimiento de comercio o punto de venta en Neiva, entendido este como el lugar desde el cual se despachaban las mercancías vendidas. 

  • La actividad comercial se entiende realizada en el municipio donde se encuentra dicho punto, con independencia de que las ventas se pacten mediante mecanismos virtuales o a distancia.

Cargo tercero: existencia de falsa motivación derivada de una indebida valoración probatoria:

 1. La demandante sostuvo que:

  • Los actos acusados se fundamentan en hechos que no fueron probados dentro del expediente (como la supuesta existencia de un establecimiento de comercio o punto de venta abierto al público en Neiva). 

  • La administración desconoció las pruebas aportadas por la sociedad, que acreditan que el inmueble ubicado en dicha ciudad corresponde únicamente a una bodega de almacenamiento y despacho, sin atención al público ni celebración de operaciones de venta. 

  • La administración construyó una motivación contraria a la realidad, lo que vicia de nulidad la actuación administrativa. 

2. La administración sostuvo que: 

  • Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y soportados en pruebas válidas y suficientes. 

  • Destaca que, dentro del expediente administrativo, obra el acta de visita de verificación en la cual se constató la existencia de una bodega en Neiva por lo que sostuvo que hubo una correcta valoración probatoria.

El problema jurídico consistió en determinar en qué municipio se entiende realizada la actividad comercial cuando no existe un punto de venta abierto al público, pero sí un inmueble desde el cual se almacenan y despachan mercancías.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por las partes, la Sala señaló que:

  1. El hecho generador del ICA corresponde al desarrollo de actividades comerciales dentro de la jurisdicción de un municipio. En ese contexto, destacó las reglas de territorialidad previstas en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016:

  1. Si existe establecimiento de comercio o punto de venta, la actividad se entiende realizada en su ubicación.

  1. En ausencia de estos, la actividad se entiende realizada donde se perfecciona la venta, es decir, donde se acuerdan el precio y la cosa.​

En este contexto, el Consejo de Estado reiteró que la determinación del lugar de causación del impuesto no puede fundarse en elementos accesorios como el sitio de entrega de la mercancía o el domicilio del comprador, sino en el análisis probatorio del lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio y la cosa.

El punto central del análisis se enfocó en la carga de la prueba: 

La Sala precisó que, cuando el contribuyente pretende excluir ingresos de la potestad tributaria de un municipio, le corresponde acreditar de manera suficiente y con medios idóneos que las ventas se perfeccionaron en otra jurisdicción. Esto se fundamenta en que el contribuyente es quien tiene acceso a la información detallada de sus operaciones comerciales, como sistemas de facturación, procesos de fijación de precios y aceptación de pedidos. 

En el caso concreto, aunque se estableció que no existía prueba de que el inmueble funcionara como establecimiento abierto al público, la Sala concluyó que la sociedad tampoco logró demostrar que las ventas se hubieran perfeccionado en otras ciudades. Las certificaciones del revisor fiscal y las declaraciones de ICA en otros municipios fueron consideradas insuficientes, en la medida en que no permitían identificar concretamente el lugar donde se acordaron las condiciones esenciales de las operaciones comerciales. 

Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que la falta de prueba sobre el origen extraterritorial de los ingresos impide desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, incluso si la administración incurrió en un error inicial en la aplicación del criterio normativo de territorialidad. 

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia: 

  • Se mantuvo la legalidad de la liquidación oficial de aforo del ICA. 

  • Se confirmó la sanción por no declarar. ​

  • Se condenó en costas a la parte demandante. 

El fallo reitera que no basta con alegar que las ventas se concretan en otra jurisdicción o con demostrar el pago del impuesto en diferentes municipios; es indispensable contar con evidencia clara y trazable que permita ubicar el lugar de perfeccionamiento de cada operación.  

Por ende, la Sala concluyó que, en estos casos, corresponde al contribuyente demostrar con pruebas técnicas, contables y comerciales el lugar donde se perfecciona la venta, es decir, donde se acuerdan el precio y la cosa; de lo contrario, los ingresos pueden ser gravados por el municipio que los fiscaliza. 

Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado.

¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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