Sentencia en Primera Instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demandante, concluyendo que el método PC exige un alto grado de comparabilidad. Señaló que el transporte por oleoducto impide una comparación directa precio a precio, en razón a las diferencias funcionales y fácticas.
Asimismo, el Tribunal destacó que el comparable utilizado por la demandante no constituía una alternativa real de mercado, ya que no existía un oleoducto que cubriera la misma ruta geográfica del transporte fluvial analizado.
En cuanto al análisis realizado por la DIAN, el Tribunal avaló su aplicación, destacando que el señalamiento del Contribuyente respecto de que el mencionado TU debía aplicarse por referencia a comparables internos contradecía el descarte que la propia Demandante había hecho respecto al uso de comparables internos para el método PC, al corresponder estos al transporte de carga seca en volúmenes inferiores.
El Tribunal concluyó que la sanción por inexactitud era procedente, así como la sanción sobre el revisor fiscal y representante legal.
Recurso de apelación y oposición al recurso
La demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo elementos como:
El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 260-4 ET al exigir comparables “perfectos”; el transporte por oleoducto es un servicio sustituto real del transporte fluvial; y la DIAN no demostró cómo las diferencias identificadas afectaban materialmente el precio del comparable externo en el PC.
Bajo el método TU debieron utilizarse comparables internos o realizarse ajustes por capacidad ociosa y estructura de costos, lo cual hubiera ubicado el margen del Contribuyente dentro del rango de plena competencia.
Por su parte, la DIAN reiteró sus argumentos.
Decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y declaró ajustados a derecho los actos administrativos demandados.
La Sala reconoció que, si bien el transporte por oleoducto puede considerarse un servicio sustituto del transporte fluvial, la existencia de un servicio sustituto no implica, por sí sola, que dicho servicio sea comparable.
La Sala enfatizó que, bajo el método PC, el estándar de comparabilidad es particularmente estricto. En el caso concreto, destacó que las tarifas del transporte por oleoducto se encuentran determinadas por una metodología regulatoria que incorpora elementos ajenos a una lógica puramente de mercado. A juicio de la Sala, la demandante no acreditó que los factores que conforman el precio regulado fueran comparables con los elementos de formación de precios del transporte fluvial, ni explicó cómo dichas diferencias podían ser ajustadas de manera fiable.
Adicionalmente, el CE consideró relevante que el precio de la operación controlada incluyera, además del transporte de carga líquida, servicios logísticos, los cuales no estaban incorporados en las tarifas reguladas del transporte por oleoducto.
La Sala avaló la utilización del TU con comparables externos. Señaló adicionalmente que la demandante no aportó un análisis de comparabilidad alternativo completo que desvirtuara los resultados obtenidos por la Administración o demostrara que su rentabilidad se ubicaba dentro de un rango distinto de plena competencia.
En cuanto a la prueba pericial, el CE señala que este se enfocó en retomar aspectos expuestos por el Contribuyente en la Documentación Comprobatoria sobre el PC y en la sede administrativa frente al TU propuesto.
Finalmente, el CE concluyó que la sanción por inexactitud era procedente, e indicó que no podía analizar las sanciones impuestas al representante legal y revisor fiscal.
Una de las consejeras manifestó su discrepancia con la decisión mayoritaria al considerar que, si bien el fallo acogió el problema jurídico planteado, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demandante con fundamento en una supuesta insuficiencia probatoria. A su juicio, la Sala no debió sustentar la decisión en la ausencia de pruebas sobre ajustes de comparabilidad que nunca constituyeron un punto de discusión directa.
La Consejera advirtió que el proceso validó un enfoque excesivamente técnico por parte de la DIAN, al aplicar el método TU de forma descontextualizada frente a la realidad económica del mercado de la operación. Señaló que el ajuste a la mediana condujo a la determinación de ingresos artificiales muy superiores a los precios del mercado local y al valor cobrado por el competidor natural del servicio, desconociendo la finalidad del régimen de precios de transferencia. En ese sentido, concluye que resulta jurídicamente admisible utilizar el transporte por oleoducto como servicio sustituto, de manera excepcional, atendiendo la realidad del mercado, en el método PC, y que resulta viable la utilización del comparable interno en el método TU.
Este fallo destaca la necesidad de documentar exhaustivamente los factores de formación de precios regulados comparables y de sustentar, con ajustes cuantificables, cualquier diferencia relevante. Adicionalmente, la sentencia:
Refuerza el estándar estricto para la aplicación del método PC.
Consolida el criterio conforme al cual los servicios sustitutos deben superar un análisis riguroso de comparabilidad.
Ratifica que para sustentar el método adoptado por el contribuyente o controvertir el usado por la DIAN, el primero debe proponer y demostrar un análisis técnicamente completo de dichos argumentos.
Ver aquí Sentencia CE 28726 del 26 de marzo de 2026.