El Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 21 de mayo de 2026, con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello se pronunció sobre la imposición de sanciones tributarias por parte de las entidades territoriales, centrándose en la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) establecida en el estatuto de rentas del municipio de Sabaneta, Antioquia.
El demandante alegó que la sanción municipal por no declarar ICA, equivalente al 10% de los ingresos brutos, resultaba confiscatoria y manifiestamente superior al impuesto omitido, vulnerando así los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y equidad tributaria e, incumpliendo los límites legales que regulan la autonomía tributaria territorial. Por su parte, la administración municipal se defendió invocando dicha autonomía fiscal y la presunción de legalidad de sus actos, argumentando la inexistencia de mínimos claros para las sanciones y justificando la tarifa con base en los topes máximos legales y la comparación con otros municipios.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad parcial del literal a) del artículo 30 del Acuerdo 032 de 2018, modificado por el artículo 25 del Acuerdo 20 de 2021, norma que fijaba la sanción por no declarar el ICA en un 10% de los ingresos brutos del contribuyente lo cual, comparado con la tarifa máxima del impuesto (10 por mil), resultaba desproporcionado y contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad tributaria contemplados en la Constitución y la legislación colombiana.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y al precedente consolidado de la Sección Cuarta, al concluir que la norma sancionatoria municipal es desproporcionado y carece de razonabilidad en relación con la naturaleza del impuesto territorial, bajo el entendido que los entes territoriales están facultados para disminuir las sanciones y simplificar los procedimientos tributarios, pero no pueden establecer sanciones más gravosas que las del orden nacional ni desatender la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos.
En este sentido, la Sala reiteró que cuando la tarifa del tributo se expresa en miles porcentuales, resulta constitucionalmente inadmisible una sanción calculada en términos de cientos porcentuales, por cuanto la reacción sancionatoria resulta ostensiblemente superior a la obligación principal. Asimismo, precisó que la autonomía territorial no habilita a los municipios para adoptar indiscriminadamente las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional sin ajustarlas a la naturaleza y realidad económica de sus tributos propios.