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2026-06-09

El Consejo de Estado reiteró que la factura no es suficiente para probar costos cuando existen indicios de operaciones inexistentes:

El contribuyente debe demostrar la realidad material de las operaciones y el costo presunto no procede cuando no se logra acreditar su existencia

​El Consejo de Estado analizó la procedencia del rechazo de costos y pasivos en el impuesto sobre la renta, así como la carga probatoria que recae sobre el contribuyente para acreditar la realidad de las operaciones económicas.

En particular, la entidad abordó los siguientes problemas jurídicos donde se debió determinar si: “i) procede el rechazo de costos y pasivos, ii) es procedente aplicar la regla de costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, y iii) debía aplicarse el procedimiento de la cláusula antiabuso regulado en el Estatuto Tribut​​​​ario".

Contexto:

La controversia se originó a partir de una liquidación oficial de revisión mediante la cual la ​​DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta de un período gravable, rechazó costos y pasivos asociados a determinados proveedores, incrementó el impuesto a cargo e impuso una sanción por inexactitud.

Argumentos del demandante

El demandante alegó que los actos vulneraban disposiciones del Estatuto Tributario y garantías constitucionales. En particular, sostuvo que el desconocimiento de los costos contrariaba las reglas probatorias relacionadas con los requisitos de la factura de venta​ y la obligación de exigirla​, pues no se tuvieron en cuenta las facturas de sus transacciones con proveedores entregadas a la admi​nistración y que a su consideración, cumplían los requisitos legales y reflejaban operaciones reales, por lo que constituían una prueba directa suficiente de la realidad económica.

Además, señaló que el rechazo de los costos se sustentó en indicios relacionados con sus proveedores, sin valorar las pruebas documentales aportadas, lo que, a su juicio, configuró una falsa motivación. Aseguró que la entidad tributaria no demostró la inexistencia de los pagos ni desvirtuó la contabilidad ni la veracidad de las facturas, y añadió que no era necesario que los proveedores hubieran sido previamente declarados como ficticios para reconocer la realidad de las operaciones.

Así mismo indicó que la administración expidió el acto demandado con fundamento en que las operaciones con sus proveedores fueron simuladas, sin aplicar los procedimientos especiales en las normativas que se refieren a la simulación de operaciones, y regulan las actuaciones que se deben surtir en los casos de abuso en materia tributaria, es decir, los artículos del Estatuto​ Tributario​ y sin la observancia de la Resolución 000004 de 2020​ de la DIAN.​

De igual forma, sostuvo que la DIAN desconoció que no es​ posible la generación de ​ingresos sin costos asociados, por lo que debió analizar la operación económica en su conjunto y, en todo caso, aplicar el costo presunto establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario​. Añadió que, ante la falta de certeza sobre la inexistencia de las operaciones, las dudas debían resolverse a su favor y que la valoración probatoria no se realizó de manera integral ya que la autoridad de impuestos no notificó el emplazamiento especial por abuso, donde debía explicar las razones de la supuesta conducta vulnerándose la oportunidad de aportar pruebas o controvertir las afirmaciones de la administración.​

Argumentos de la parte demandada

La DIAN se opuso a las pretensiones al sostener que, aunque las facturas cumplían los requisitos legales, no eran suficientes para probar la realidad de las operaciones cuando existen indicios que las desvirtúan.

En ese sentido, explicó que, tras el proceso de fiscalización, identificó inconsistencias en los proveedores, entre esas: falta de actividad económica, ausencia de información exógena y problemas en su identificación, que permitían inferir que las operaciones eran inexistentes.

Añadió que, ante estos indicios, correspondía al contribuyente demostrar la realidad material de las transacciones, lo cual no ocurrió, y precisó que la actuación se adelantó dentro del procedimiento ordinario de fiscalización, no bajo la cláusula antiabuso.

En términos generales:

  • La factura no acreditaba por sí sola la realidad de la operación económica.

  • Existían indicios contundentes de inexistencia de las transacciones.

  • Ante dichos indicios, correspondía al contribuyente demostrar la materialidad de las operaciones.

  • No procedía el costo presunto ante la falta de prueba de la existencia de las operaciones.

Consideraciones del Consejo de Estado:

1.     Desconocimiento de costos

Al abordar el rechazo de los costos, el Consejo de Estado analizó la decisión de la DIAN de desconocer los valores relacionados a compras realizadas a determinados proveedores, frente a la presunta simulación de las operaciones.

Según se estableció, au​​​​​​nque las transacciones estaban respaldadas en facturas y registros contables, existían algunos indicios que ponían en duda su realidad, como la falta de actividad comercial, inconsistencias en el registro único tributario, ausencia de información exógena, inexistencia de direcciones y falta de infraestructura o inventarios por parte de los proveedores. Estas circunstancias llevaron a concluir que las operaciones no eran reales.

Frente a ello, el demandante reiteró que las operaciones sí existían y que estaban respaldadas en pruebas directas como facturas y soportes contables, por lo que no era procedente acudir a indicios. Además, cuestionó que se le exigiera verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales de sus proveedores y que la administración hubiera reconocido los ingresos derivados de su actividad, pero desconocido los costos asociados a dichos ingresos.

La Sala recordó que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, reguladas en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente probar los factores que disminuyen la base gravable, como los costos y gastos. Asimismo, señaló que, aunque el artículo 771-2​ del Estatuto Tributario exige que los costos estén soportados en factura o documento equivalente, ello no limita las facultades de fiscalización de la DIAN​, ni la posibilidad de valorar las pruebas conforme a la sana crítica en los tér​​minos del artículo 742​ del mismo estatuto.

En el caso concreto, la Sala encontró que, aunque el contribuyente aportó documentación formal como facturas, comprobantes de pago y registros contables, estos elementos no eran suficientes para demostrar la efectiva realización de las operaciones. En particular, advirtió que las pruebas adicionales, como los registros de pesaje, no permitían establecer una relación clara entre la mercancía, los proveedores y los valores registrados, lo que impedía verificar la trazabilidad de las transacciones.

Por todo lo anterior, el Consejo de Estado adujo que no era procedente realizar una estimación de los costos, conforme al artículo 82 del Estatuto Tributario, porque esta no desconoce la totalidad de los costos incurridos para realizar su actividad productora de renta, sino los relativos a unos proveedores y que el actor no adelantó una actividad probatoria para soportar esos costos, por lo que no hay lugar a aplicar el costo presunto de este artículo.

Así, concluyó que las pruebas evidenciaban únicamente el registro formal de las operaciones, pero no su existencia real. En consecuencia, confirmó que, ante la existencia de indicios sobre la inexistencia de las transacciones y la ausencia de prueba suficiente por parte del contribuyente, el rechazo de los costos resultaba procedente.

2.    Rechazo de pasivos en el impuesto sobre la renta  

En relación con este punto, la Alta Corporación confirmó que su desconocimiento era procedente, dado que estaban asociados a operaciones cuya existencia no fue demostrada. En consecuencia, la DIAN aplicó el artículo 239-1​ del Estatuto Tributario para incluir su valor como renta líquida gravable.

La Sala recordó que, tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados en documentos idóneos que acrediten la existencia real de la obligación, conforme a los artículos 283​ y 770 del Estatuto Tributario, y que la contabilidad por sí sola no es suficiente como prueba sin el correspondiente soporte externo, en los términos del artículo 774.

Así, al evidenciar que los ​​pasivos derivaban de costos previamente rechazados por in​existencia de las operaciones y ante la ausencia de prueba suficiente sobre su realidad, concluyó que su desconocimiento se ajustaba a derecho.

3.    Costos presuntos

Ahora bien, la Corporación señaló que esta figura no opera de manera automática ni constituye un derecho del contribuyente. Recordó que, conforme al artículo 82​ del Estatuto Tributario, su aplicación tiene un carácter supletorio y procede únicamente en a​​quellos casos en los que, aun estando acreditada la existencia de la operación, no es posible determinar con precisión el valor del costo.

En ese sentido, explicó que este mecanismo responde al principio de capacidad contributiva, regulado en el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual el impuesto sobre la renta debe recaer sobre una utilidad depurada y no sobre los ingresos brutos. Sin embargo, aclaró que dicha regla no puede utilizarse para suplir la falta de prueba sobre la realidad de las operaciones.

Así, al evidenciar que en el caso no se logró demostrar la existencia material de las transacciones que daban origen a los costos, la Sala concluyó que no era procedente acudir al costo presunto. En consecuencia, rechazó el argumento del demandante y confirmó que la ausencia de prueba suficiente impedía aplicar esta figura.

4.    Procedimiento clausula antiabuso

En cuanto al procedimiento de la cláusula antiabuso, la Sala descartó que fuera aplicable en este caso. Explicó que, aunque el artículo 869-1​ del Estatuto Tributario contiene un trámite especial para los eventos de abuso en materia tributaria, dicho procedimiento solo resulta exigible cuando la administración busca recaracterizar o redefinir jurídicamente una operación.

En este caso, la actuación de la DIAN no se orientó a cuestionar la naturaleza jurídica de las operaciones, sino a verificar si estas realmente existieron. Es decir, la discusión se centró en la comprobación de la realidad material de las transacciones y no en la aplicación de la cláusula general antiabuso prevista en los artículos 869​ y siguientes del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, concluyó que la administración actuó dentro del procedimiento ordinario de fiscalización y no estaba obligada a adelantar el trámite especial de abuso tributario, por lo que no se configuró la vulneración al debido proceso alegada por el demandante.

Decisión:

El Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y avaló la actuación de la DIAN, al concluir que el contribuyente no logró demostrar la realidad de los costos y pasivos declarados. Así las cosas, ratificó tanto el rechazo de estos rubros como la validez de la sanción por inexactitud. 

Considerando lo anterior, esta fue la decisión:

  • Mantener la legalidad de la liquidación oficial de revisión.

  • Confirmar el rechazo de costos y pasivos.

  • Ratificar la procedencia de la sanción por inexactitud.

  • Condenar en costas al demandante en segunda instancia.

 

​Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 29445 del 2026. ​

¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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