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2026-06-09

Consejo de Estado limitó la imposición de sanciones tributarias cuando no guardan relación con el periodo fiscalizado:

La Sala precisó que estas deben coincidir con el tributo, periodo y base gravable objeto del proceso de determinación

1. Contexto del caso 

El Consejo de Estado resolvió un litigio en el que se discutía la legalidad de una liquidación oficial de revisión mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2015 de un contribuyente, aumentó significativamente el impuesto y le impuso varias sanciones.  

El elemento central del conflicto giró en torno al uso del Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS). Recordemos que este sistema —vigente para la época de los hechos— constituía un mecanismo especial de determinación del impuesto de renta para personas naturales, diseñado con reglas simplificadas y estrictas.  

Su aplicación estaba condicionada al cumplimiento de requisitos objetivos, en particular la clasificación del contribuyente dentro de ciertas categorías (empleados o trabajadores por cuenta propia) y el cumplimiento de condiciones específicas sobre la composición de los ingresos, según los artículos 330, 334​, 336​ y 340​ del Estatuto Tributario citados en el proceso. 

El IMAS implicaba efectos relevantes: por un lado, simplificaba la depuración del impuesto; y por otro, otorgaba un término especial de firmeza más corto para la declaración (artículo 341 ET), lo que limitaba las facultades de fiscalización de la Administración. 

En este caso, el contribuyente presentó su declaración bajo este sistema. Sin embargo, la DIAN concluyó posteriormente que no cumplía con los requisitos para acogerse al IMAS y, en consecuencia, procedió a reliquidar el impuesto bajo el sistema ordinario, con base en el artículo 714 del Estatuto Tributario en cuanto al término de firmeza aplicable. 

La controversia, por tanto, no solo versó sobre el monto del impuesto, sino sobre la validez del cambio de sistema y la procedencia de las sanciones impuestas.​

2. Pretensiones del demandante: 

El contribuyente acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la liquidación oficial de revisión y el restablecimiento de su situación jurídica, consistente en la firmeza de su declaración privada.  

En desarrollo de estas pretensiones, estructuró su defensa sobre varios ejes jurídicos claramente diferenciados.  

a. En primer lugar, sostuvo que su declaración había adquirido firmeza en los términos del artículo 341 del Estatuto Tributario, dado que fue presentada bajo el sistema IMAS y la Administración no actuó dentro del plazo de seis meses exigido por dicha norma.  

b. En segundo lugar, cuestionó la facultad de la DIAN para modificar el sistema de determinación del impuesto. A su juicio, la Administración no podía transformar una declaración presentada bajo IMAS en una liquidada bajo el sistema ordinario, pues se trata de mecanismos distintos, con formularios y reglas propias, y sin habilitación legal para su sustitución en sede administrativa. 

c. Adicionalmente, el actor controvirtió la forma en que la DIAN determinó la base gravable, señalando que no se reconocieron costos ni deducciones conforme a los artículos 107 y 82 del Estatuto Tributario y que la modificación de ingresos era limitada y no justificaba la liquidación efectuada.  ​

d. En materia sancionatoria, el demandante alegó la improcedencia de todas las sanciones: 

- Frente a la sanción por inexactitud (artículo 647 ET), argumentó que no existían datos falsos o desfigurados, sino diferencias menores.  

- En cuanto a la sanción por no enviar información (artículo 651​ ET), afirmó que la información solicitada correspondía a un período distinto al fiscalizado.  

- Y respecto de la sanción por no actualizar el RUT (artículo 658-3 ET), sostuvo que la información sí había sido actualizada y que la Administración no precisó la conducta infractora.  

3. Argumentos de la DIAN: 

La DIAN defendió la legalidad de su actuación con base en la inaplicabilidad del IMAS al caso concreto.  

a. Según la entidad, el contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 330,​ 334, 336 y 340 del Estatuto Tributario, particularmente en lo relativo a la naturaleza de sus ingresos y a su clasificación dentro de las categorías previstas por la ley.  

b. La declaración presentada bajo IMAS no podía beneficiarse del término especial de firmeza, sino que debía someterse al régimen general del artículo 714 ET, que permite a la Administración fiscalizar en un plazo más amplio.  

c. La DIAN defendió la procedencia de las sanciones, argumentando que el contribuyente incurrió en múltiples inconsistencias que configuraban inexactitud, que no atendió requerimientos de información en ejercicio de las facultades de fiscalización y que mantuvo desactualizado su RUT al declarar una actividad económica que no desarrollaba efectivamente.  ​​

4. Consideraciones de la Sala: 

El Consejo de Estado abordó inicialmente el tema estructural del caso: la procedencia del IMAS y la facultad de la DIAN para aplicar el sistema ordinario. En este punto, coincidió con las conclusiones del Tribunal de primera instancia. 

La Sala determinó que el contribuyente no cumplía los requisitos para acogerse al IMAS. En particular, sus ingresos no correspondían a las actividades previstas en el artículo 340 del Estatuto Tributario (ya derogado) ni cumplían con los porcentajes exigidos por la ley.  

Esta conclusión es determinante, pues implica que el contribuyente no podía beneficiarse de las reglas especiales del IMAS, incluyendo el término reducido de firmeza. En consecuencia, la DIAN sí estaba facultada para fiscalizar la declaración dentro del término general y para reliquidar el impuesto bajo el sistema ordinario.  

Resuelto este punto, la Sala llevo acabo entre otras, las siguientes precisiones:

1. ​La sanción por no enviar información: ​

En relación con la sanción por no enviar información, la Sala desarrolló una regla de coherencia entre el proceso de determinación y el sancionatorio, apoyada en la jurisprudencia de unificación de 2020. Señaló que cuando una sanción se impone dentro de una liquidación oficial debe guardar relación con el mismo tributo, período y base de cuantificación. 

Al aplicar esta regla al caso concreto, observó que la DIAN solicitó información correspondiente al año 2014, mientras que la liquidación se refería al año 2015, sin que dicha información incidiera en la determinación del impuesto. Por ello, concluyó que la sanción no podía imponerse en ese acto, sino mediante una resolución independiente. 

2. La sanción por no actualizar el RUT: 

En cuanto a la sanción por no actualizar el RUT, la Sala acudió a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Subrayó que la conducta sancionable debe estar claramente descrita en la norma y que no es admisible una interpretación extensiva o retroactiva. ​

Bajo este marco, determinó que el contribuyente tenía registrada la actividad económica en el RUT durante el período en discusión y que solo con posterioridad, en el proceso de fiscalización, la DIAN concluyó que no la ejercía efectivamente. La Sala consideró que este análisis posterior no podía utilizarse para fundamentar retrospectivamente la sanción, pues no se acreditó un hecho claro que generara la obligación de actualización en los términos del artículo 658-3​ ET.  


5. Conclusiones de los problemas jurídicos 

A partir del análisis desarrollado, el Consejo de Estado concluyó que la sanción por no enviar información no es procedente cuando la información requerida no corresponde al período fiscalizado ni incide en la determinación del impuesto dentro de la liquidación oficial. 

De igual forma, determinó que la sanción por no actualización del RUT exige una correspondencia estricta entre la conducta y la norma sancionatoria, lo que excluye su aplicación cuando se fundamenta en interpretaciones ex post o en valoraciones que no encajan claramente en el tipo legal. 

Finalmente, precisó que la condena en costas no procedía automáticamente en escenarios de nulidad parcial, dado que la ley confiere al juez una facultad discrecional y exige la existencia de una parte claramente vencida.

Ver acá​ Sentencia del Consejo de Estado 29612​ de 2026 ​​​

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
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