4. Consideraciones de la Sala:
El Consejo de Estado abordó inicialmente el tema estructural del caso: la procedencia del IMAS y la facultad de la DIAN para aplicar el sistema ordinario. En este punto, coincidió con las conclusiones del Tribunal de primera instancia.
La Sala determinó que el contribuyente no cumplía los requisitos para acogerse al IMAS. En particular, sus ingresos no correspondían a las actividades previstas en el artículo 340 del Estatuto Tributario (ya derogado) ni cumplían con los porcentajes exigidos por la ley.
Esta conclusión es determinante, pues implica que el contribuyente no podía beneficiarse de las reglas especiales del IMAS, incluyendo el término reducido de firmeza. En consecuencia, la DIAN sí estaba facultada para fiscalizar la declaración dentro del término general y para reliquidar el impuesto bajo el sistema ordinario.
Resuelto este punto, la Sala llevo acabo entre otras, las siguientes precisiones:
1. La sanción por no enviar información:
En relación con la sanción por no enviar información, la Sala desarrolló una regla de coherencia entre el proceso de determinación y el sancionatorio, apoyada en la jurisprudencia de unificación de 2020. Señaló que cuando una sanción se impone dentro de una liquidación oficial debe guardar relación con el mismo tributo, período y base de cuantificación.
Al aplicar esta regla al caso concreto, observó que la DIAN solicitó información correspondiente al año 2014, mientras que la liquidación se refería al año 2015, sin que dicha información incidiera en la determinación del impuesto. Por ello, concluyó que la sanción no podía imponerse en ese acto, sino mediante una resolución independiente.
2. La sanción por no actualizar el RUT:
En cuanto a la sanción por no actualizar el RUT, la Sala acudió a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Subrayó que la conducta sancionable debe estar claramente descrita en la norma y que no es admisible una interpretación extensiva o retroactiva.
Bajo este marco, determinó que el contribuyente tenía registrada la actividad económica en el RUT durante el período en discusión y que solo con posterioridad, en el proceso de fiscalización, la DIAN concluyó que no la ejercía efectivamente. La Sala consideró que este análisis posterior no podía utilizarse para fundamentar retrospectivamente la sanción, pues no se acreditó un hecho claro que generara la obligación de actualización en los términos del artículo 658-3 ET.
5. Conclusiones de los problemas jurídicos
A partir del análisis desarrollado, el Consejo de Estado concluyó que la sanción por no enviar información no es procedente cuando la información requerida no corresponde al período fiscalizado ni incide en la determinación del impuesto dentro de la liquidación oficial.
De igual forma, determinó que la sanción por no actualización del RUT exige una correspondencia estricta entre la conducta y la norma sancionatoria, lo que excluye su aplicación cuando se fundamenta en interpretaciones ex post o en valoraciones que no encajan claramente en el tipo legal.
Finalmente, precisó que la condena en costas no procedía automáticamente en escenarios de nulidad parcial, dado que la ley confiere al juez una facultad discrecional y exige la existencia de una parte claramente vencida.
Ver acá Sentencia del Consejo de Estado 29612 de 2026