El Consejo de Estado, mediante auto del 2 de junio de 2026, resolvió los recursos de súplica interpuestos contra dos decisiones cautelares dictadas en el marco de la demanda de nulidad incoada contra el Decreto 572 de 2025. Por un lado, confirmó la negativa de agosto de 2025 a la primera solicitud de suspensión provisional presentada por los demandantes; y, por otro, revocó el auto del 7 de mayo de 2026 que había suspendido los artículos 2 a 8 del Decreto, restableciendo así la plena vigencia de las disposiciones sobre tarifas y bases mínimas de retención y autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
El Decreto 572 de 2025 entró en vigor el 1.° de junio de 2025 y modificó las bases mínimas y las tarifas de autorretención especial aplicables a determinadas actividades económicas. Su expedición generó controversia desde un inicio: se presentó una demanda de nulidad, argumentando que el Gobierno había excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 365 del Estatuto Tributario (ET). Los cargos centrales de la demanda apuntaban a que: (i) las nuevas tarifas se calculaban sobre ingresos brutos y no sobre base depurada, generando anticipos superiores al impuesto real a cargo; (ii) el decreto ampliaba el universo de sujetos obligados a retener, función que corresponde exclusivamente al legislador; y (iii) la norma desconocía los principios constitucionales de legalidad, equidad, progresividad y capacidad contributiva. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la legalidad de la medida, explicando que el nuevo esquema estaba dirigido a actividades económicas específicas con brecha significativa entre el impuesto efectivamente pagado y las retenciones practicadas durante el año, con el propósito de aproximar el recaudo al momento de causación del ingreso.
Para comprender el alcance de esta controversia, conviene precisar qué es la suspensión provisional. Se trata de una medida cautelar mediante la cual el juez contencioso administrativo ordena, de manera temporal, que un acto administrativo deje de producir efectos jurídicos mientras se decide de fondo su legalidad. Su finalidad no es anticipar el resultado del proceso, sino evitar que una norma continúe aplicándose durante el tiempo que dura el litigio. El Consejo de Estado ha precisado que esta medida es de naturaleza accesoria y provisional, pues se adopta únicamente mientras se resuelve la demanda principal. Para que proceda, el artículo 231 del CPACA exige que la violación al ordenamiento superior surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como infringidas, teniendo en cuenta los argumentos y las pruebas aportados por quien la solicita. En consecuencia, la suspensión provisional no equivale a una declaratoria de nulidad: simplemente congela los efectos de la norma cuestionada hasta que exista una decisión definitiva.
En agosto de 2025, la Sección Cuarta negó la primera solicitud de suspensión provisional al estimar que los argumentos de los demandantes no alcanzaban el estándar cautelar exigido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, el 7 de mayo de 2026, la misma Sala decretó la suspensión de los artículos 2 a 8 del Decreto, con lo que esas disposiciones dejaron temporalmente de producir efectos jurídicos. Ante esta situación, el Ministerio de Hacienda interpuso recurso de súplica.
La Sala resolvió revocar esa medida cautelar con fundamento en tres consideraciones. En primer lugar, concluyó que la Fundación para el Estado de Derecho no cumplió la carga probatoria impuesta por el artículo 231 del CPACA, por cuanto no aportó oportunamente pruebas suficientes que acreditaran de manera manifiesta la infracción normativa del Decreto frente al ordenamiento superior. En segundo lugar, precisó que el auto del 7 de mayo de 2026 desbordó el alcance propio de las medidas cautelares, al exigir un nivel de soporte técnico y de cuantificación propio del análisis de fondo que corresponde a la sentencia definitiva. En tercer lugar, señaló que el Decreto 572 de 2025 cuenta con antecedentes económicos, técnicos y jurídicos que, en esta etapa preliminar, brindan sustento suficiente a las modificaciones introducidas, sin que se advierta una contradicción manifiesta con el artículo 365 del ET que justificara el mantenimiento de la suspensión.