Home
2026-06-09

Consejo de Estado restablece la vigencia del Decreto 572 de 2025:

El Alto Tribunal revocó la suspensión provisional de las tarifas incrementadas de retención y autorretención en la fuente

​El Consejo de Estado, mediante auto del 2 de junio de 2026, resolvió los recursos de súplica interpuestos contra dos decisiones cautelares dictadas en el marco de la demanda de nulidad incoada contra el Decreto 572 de 2025. Por un lado, confirmó la negativa de agosto de 2025 a la primera solicitud de suspensión provisional presentada por los demandantes; y, por otro, revocó el auto del 7 de mayo de 2026 que había suspendido los artículos 2 a 8 del Decreto, restableciendo así la plena vigencia de las disposiciones sobre tarifas y bases mínimas de retención y autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

El Decreto 572 de 2025 entró en vigor el 1.° de junio de 2025 y modificó las bases mínimas y las tarifas de autorretención especial aplicables a determinadas actividades económicas. Su expedición generó controversia desde un inicio: se presentó una demanda de nulidad, argumentando que el Gobierno había excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 365 del Estatuto Tributario (ET). Los cargos centrales de la demanda apuntaban a que: (i) las nuevas tarifas se calculaban sobre ingresos brutos y no sobre base depurada, generando anticipos superiores al impuesto real a cargo; (ii) el decreto ampliaba el universo de sujetos obligados a retener, función que corresponde exclusivamente al legislador; y (iii) la norma desconocía los principios constitucionales de legalidad, equidad, progresividad y capacidad contributiva. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la legalidad de la medida, explicando que el nuevo esquema estaba dirigido a actividades económicas específicas con brecha significativa entre el impuesto efectivamente pagado y las retenciones practicadas durante el año, con el propósito de aproximar el recaudo al momento de causación del ingreso.

Para comprender el alcance de esta controversia, conviene precisar qué es la suspensión provisional. Se trata de una medida cautelar mediante la cual el juez contencioso administrativo ordena, de manera temporal, que un acto administrativo deje de producir efectos jurídicos mientras se decide de fondo su legalidad. Su finalidad no es anticipar el resultado del proceso, sino evitar que una norma continúe aplicándose durante el tiempo que dura el litigio. El Consejo de Estado ha precisado que esta medida es de naturaleza accesoria y provisional, pues se adopta únicamente mientras se resuelve la demanda principal. Para que proceda, el artículo 231 del CPACA exige que la violación al ordenamiento superior surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como infringidas, teniendo en cuenta los argumentos y las pruebas aportados por quien la solicita. En consecuencia, la ​suspensión provisional no equivale a una declaratoria de nulidad: simplemente congela los efectos de la norma cuestionada hasta que exista una decisión definitiva.

En agosto de 2025, la Sección Cuarta negó la primera solicitud de suspensión provisional al estimar que los argumentos de los demandantes no alcanzaban el estándar cautelar exigido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, el 7 de mayo de 2026, la misma Sala decretó la suspensión de los artículos 2 a 8 del Decreto, con lo que esas disposiciones dejaron temporalmente de producir efectos jurídicos. Ante esta situación, el Ministerio de Hacienda interpuso recurso de súplica.

La Sala resolvió revocar esa medida cautelar con fundamento en tres consideraciones. En primer lugar, concluyó que la Fundación para el Estado de Derecho no cumplió la carga probatoria impuesta por el artículo 231 del CPACA, por cuanto no aportó oportunamente pruebas suficientes que acreditaran de manera manifiesta la infracción normativa del Decreto frente al ordenamiento superior. En segundo lugar, precisó que el auto del 7 de mayo de 2026 desbordó el alcance propio de las medidas cautelares, al exigir un nivel de soporte técnico y de cuantificación propio del análisis de fondo que corresponde a la sentencia definitiva. En tercer lugar, señaló que el Decreto 572 de 2025 ​cuenta con antecedentes económicos, técnicos y jurídicos que, en esta etapa preliminar, brindan sustento suficiente a las modificaciones introducidas, sin que se advierta una contradicción manifiesta con el artículo 365 del ET que justificara el mantenimiento de la suspensión.

Ahora bien, el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión: la reaplicación de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 comenzará a regir a partir del primer día calendario del mes siguiente a la ejecutoria del auto, plazo concedido expresamente para que los agentes de retención y autorretención puedan realizar los ajustes necesarios en sus sistemas de cálculo, práctica, declaración y pago. Dado que el auto fue proferido el 2 de junio de 2026, y en tanto su ejecutoria se produzca durante ese mismo mes, la reaplicación operativa de las tarifas incrementadas comenzaría el 1.° de julio de 2026. En todo caso, es indispensable verificar la fecha exacta de ejecutoria para determinar con precisión el momento a partir del cual vuelven a ser exigibles las disposiciones restablecidas.

Desde el punto de vista práctico, la revocatoria de la suspensión no impone reliquidar retenciones del período durante el cual estuvo vigente la medida cautelar, es decir, entre el 7 de mayo de 2026 y la fecha de ejecutoria del auto de revocatoria. Los efectos son prospectivos, no retroactivos. No obstante, la decisión sí exige que los agentes retenedores y autorretenedores parametricen nuevamente en sus sistemas las tarifas del Decreto 572, verificando la actividad económica principal registrada en el RUT de cada compañía y el tratamiento aplicable a las bases mínimas modificadas.

Es fundamental destacar que esta decisión no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del Decreto 572 de 2025. La controversia de fondo permanece abierta: el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre si el Ejecutivo excedió sus facultades reglamentarias ni sobre si la norma vulnera los principios constitucionales invocados por los demandantes. Esas cuestiones serán definidas en la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad, frente a la cual los contribuyentes y sus asesores deberán estar atentos.

En conclusión, el precedente cautelar analizado deja tres mensajes de relevancia práctica para los contribuyentes:

  • La suspensión provisional de actos administrativos tributarios exige prueba manifiesta de la infracción normativa; los argumentos técnicos complejos que requieren cuantificación y debate probatorio son propios de la sentencia, no de la medida cautelar.

  • La revocatoria de una medida cautelar no prejuzga el fondo: el Decreto 572 de 2025 recupera su vigencia operativa, pero su legalidad definitiva aún está por definirse.

  • Los agentes de retención deben actuar con diligencia para actualizar sus procesos antes del 1.° de julio de 2026, fecha probable de reaplicación, con el fin de evitar inexactitudes en las declaraciones de retención en la fuente de ese período en adelante.


Ver a​cá Auto 230229​ del​ 2 de junio de 2026 del Consejo de Estado.

Autoría:

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2023-11-20 Consejo de Estado reiteró cuales son los actos administrativos que conforman el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales