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2026-06-23

Consejo de Estado delimitó la autorretención especial y cuestionó actuaciones de la DIAN:

Negó excluir pagos de personas naturales y concluyó que la DIAN no podía acumular ingresos, ordenando ajustes por periodo y limitando intereses.

​El Consejo de Estado profirió una sentencia de segunda instancia en la que resolvió el recurso de apelación contra una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionada con la retención y autorretención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2018. En su decisión, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración presentada por el contribuyente. 

Contexto:  

La controversia tuvo origen cuando, en enero de 2019, el contribuyente presentó la declaración de retención y autorretención en la fuente correspondiente al período 12 del año gravable 2018, en la cual liquidó un valor a pagar por concepto de retenciones. 

Tras requerimiento especial y la respectiva respuesta del contribuyente, la Administración Tributaria expidió, en octubre de 2022, una liquidación oficial de revisión mediante la cual modificó la declaración privada. En dicha actuación, adicionó la base de autorretención en una suma alta, lo que dio lugar a la determinación de mayores retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, junto con la imposición de una sanción por inexactitud equivalente al 100 %. 

Frente a este acto, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, la decisión administrativa fue confirmada en octubre de 2023, manteniéndose las modificaciones efectuadas inicialmente. 

Argumentos del demandante: 

  • Solicitó que se estableciera que no era posible acumular ingresos de distintos períodos para efectos de determinar la base de la autorretención y que, en cualquier caso, no procedía exigir nuevamente el pago del impuesto ya declarado y cancelado.  
  • Para sustentar sus pretensiones, alegó la vulneración de normativas contenidas en el Estatuto Tributario ​ sobre declaración de retención en la fuente y del Decreto 1625 de 2016 relacionadas con el régimen de autorretención. 
  • Sostuvo que la administración determinó indebidamente la base de la autorretención. En particular, cuestionó que se hubieran incluido ingresos provenientes de pagos realizados por personas naturales que no acreditaron su condición de agentes de retención. Lo anterior, pese a que, según su interpretación del artículo 1.2.6.4. del Decreto 1625 de 2016, que regula la autorretención sobre pagos de personas naturales, en esos casos la obligación de practicar la retención recaía en el pagador.  
  • Precisó que, durante diciembre de 2018, la mayoría de sus ingresos correspondió a ventas de contado soportadas en tiquetes POS, realizadas principalmente a personas naturales que no tenían la calidad de agentes retenedores. 
  • Controvirtió que la DIAN hubiera fijado la base de la autorretención con base en los ingresos de todo el año gravable, en lugar de limitarla a los generados en diciembre. A su juicio, esta actuación desconoció la periodicidad mensual del mecanismo prevista en el Decreto 1625 de 2016, y más aún cuando las declaraciones de los períodos anteriores ya se encontraban en firme. ​

Así las cosas, el demandante argumentó que, aun si se aceptara la procedencia de las autorretenciones determinadas por la Administración, su pago no era exigible, debido a que el impuesto sobre la renta del año 2018 ya había sido declarado y pagado en su totalidad. En esa medida, advirtió que exigir nuevamente esas sumas implicaría un doble cobro sobre la misma obligación, por lo que, en su criterio, la Administración solo podía reclamar los intereses moratorios causados por la falta de práctica oportuna de la autorretención. ​

Argumentos de la DIAN

Al oponerse a las pretensiones de la demanda, la Administración Tributaria defendió la legalidad de los actos acusados y sostuvo que el contribuyente había determinado de manera incorrecta la base de la autorretención durante el año 2018. 
  • Al comparar las bases declaradas por concepto de autorretenciones con los ingresos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, se evidenciaba una diferencia significativa. Mientras los primeros alcanzaban cifras cercanas, los ingresos netos declarados se ubicaban en un nivel significativamente superior, en línea con los estados financieros. A partir de esta inconsistencia, concluyó que el contribuyente omitió incluir una suma considerable en la base de autorretención, lo que se tradujo en un menor valor liquidado y pagado por este concepto por que procedió a adicionar dicha diferencia en la declaración del período 12 de 2018, con fundamento en el artículo que regula la independencia de las liquidaciones  del Estatuto Tributario, sin que ello implicara desconocer la periodicidad mensual del mecanismo. 
  • ​Sostuvo que el contribuyente partió de una interpretación equivocada de las normas aplicables, al confundir los regímenes de autorretención: 
(I) ​​indicó que la regla invocada para excluir ciertos ingresos corresponde al régimen de autorretención general, el cual aplica a contribuyentes autorizados por la DIAN para actuar como autorretenedores, según lo previsto en el Estatuto Tributario.  
(II) ​​​​En contraste, sostuvo que el caso se regía por el sistema de autorretención especial, aplicable a sociedades contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplen determinadas condiciones. 

Desde esa perspectiva, insistió en que la obligación de practicar la autorretención recaía sobre todos los pagos o abonos en cuenta recibidos, incluidos aquellos provenientes de personas naturales que no actúan como agentes de retención, sin que fuera posible trasladar a este régimen excepciones previstas para uno distinto. 


Consideraciones de la Sala: 

A partir del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, la discusión se centró en dos aspectos principales: 

  1. Analizar si el contribuyente estaba obligado a practicar autorretención sobre los pagos recibidos de personas naturales que no acreditaban la calidad de agentes de retención. ​
  2. Determinar si la administración podía ajustar, en la declaración del período 12, ingresos correspondientes a otros periodos del mismo año gravable. ​

Con base en estos puntos, la Sala delimitó el problema jurídico y abordó el análisis de la controversia, teniendo en cuenta tanto las reglas que regulan la autorretención a título del impuesto sobre la renta como el alcance de las facultades de fiscalización de la administración tributaria. 

​A) Mecanismos de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta 

El Consejo de Estado empezó por precisar el alcance de los mecanismos de autorretención a título del impuesto sobre la renta contenidos en el Decreto 1625 de 2016  y señaló que, aunque dicha normativa no distingue expresamente entre autorretención general y autorretención especial, esta diferencia entre ambos conceptos es posible a partir de su estructura normativa, ya que se trata de dos mecanismos distintos de recaudo anticipado con elementos propios. 

​En ese sentido, explicó que la autorretención general, regulada en los artículos 1.2.6.1 a 1.2.6.5 del Decreto 1625 de 2016 y vinculada al artículo 368 del Estatuto Tributario, opera previa autorización de la DIAN y permite al contribuyente practicar retención sobre sus propios ingresos. Este mecanismo tiene reglas particulares, como la prevista en el artículo 1.2.6.4 del decreto, que releva de la retención en ciertos casos de pagos provenientes de personas naturales no agentes retenedores. 

Por su parte, la autorretención especial, regulada en el mismo Decreto, constituye un mecanismo diferente, que se aplica a sociedades contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplen condiciones específicas, como la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. En este caso, la base de la autorretención se define en el artículo 1.2.6.7, que remite a las reglas generales de retención en la fuente, aunque con particularidades propias según la actividad económica, y las tarifas establecidas en el mismo ordenamiento.

A partir de estas diferencias, la Sala destacó que ambos sistemas no solo tienen origen normativo distinto, sino que también presentan diferencias en sus elementos estructurales (como el sujeto obligado, la base y la tarifa) y pueden incluso concurrir, de conformidad con el artículo 1.2.6.6 del decreto y el parágrafo 1 del artículo 368 ​del Estatuto Tributario que establece quienes son agentes de retención. 

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que, si bien las bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del Decreto 1625 de 2016  remite a las normas generales de retención para determinar la base de la autorretención especial, dicha remisión no autoriza a incorporar excepciones propias de un régimen distinto.  

En particular, precisó que la reglade autorretención sobre pagos de personas naturales, relacionada de forma directa a la autorretención general, no puede extenderse a la autorretención especial. 

En consecuencia, determinó que no era procedente excluir de la base de la autorretención los pagos provenientes de personas naturales que no acreditaron la calidad de agentes de retención, por lo que el cargo de apelación en ese punto no prosperó. 

B ) Independencia de los periodos de autorretención en la fuente 

En este punto, la Sala centró el análisis en establecer si la administración podía concentrar en la declaración del período 12 de 2018 los ajustes derivados de ingresos omitidos en los demás meses del año. Aunque el Tribunal había considerado válida esta actuación ante la ausencia de una prohibición expresa, el contribuyente insistió en que ello desconocía la naturaleza del mecanismo. 

Como punto de partida, el Consejo de Estado aclaró que la DIAN sí estaba facultada para fiscalizar todos los periodos del año 2018, incluso los meses 1 a 11, ya que, según la Sala, el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente se determina con base en la declaración de renta del respectivo año gravable, conforme a los términos para notificar requerimiento en IVA y retención en la fuente, de acuerdo con el artículo 705-1 ​del Estatuto Tributario. Por tanto, la discusión no giraba sobre la competencia de la administración, sino sobre la forma en que ejerció esa facultad. 

Así las cosas, la Sala destacó que la DIAN modificó la declaración del período 12 al concentrar en dicho mes diferencias correspondientes a todo el año, incrementando de manera sustancial la base de autorretención y el valor a pagar. Esta actuación se apoyó en la comparación entre los ingresos declarados en renta y las bases reportadas en autorretenciones, y en la posibilidad de ajustar varios periodos en una sola actuación administrativa. 

Sin embargo, el Consejo de Estado precisó que, aunque el artículo 695​ del Estatuto Tributario permite que las actuaciones administrativas comprendan varios periodos, dicha facultad es de carácter procedimental y no autoriza a trasladar a una sola declaración ingresos que, en realidad, corresponden a meses distintos. En esa medida, recalcó que la autorretención especial debe declararse y pagarse de forma mensual, según el artículo 1.2.6.9​ del Decreto 1625 de 2016, y que la base debe corresponder al periodo en que se realizan fiscalmente los ingresos, en los términos del artículo 28 del Estatuto Tributario. 

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la DIAN no podía acumular en diciembre los ingresos de los meses anteriores y que, en caso de encontrar inconsistencias, debía ajustar cada periodo de manera independiente. Por esta razón, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, excluyendo de la base los valores indebidamente acumulados y manteniendo únicamente los correspondientes al período 12. 

Finalmente, precisó que solo resultan exigibles los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de 2018, conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario. 


Decisión:  

El Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente del período 12 de 2018. 

Como consecuencia, precisó que el contribuyente únicamente debía pagar la sanción por inexactitud, en el monto ajustado por el propio Consejo de Estado, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. ​


Ver aquí ​Sentencia del Consejo de Estado 30558 de 2026 

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Alba Lucía Gómez
Socia
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Omar Sebastián Cabrera
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