Concepto unificado de la DIAN sobre el impuesto al patrimonio
Con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 173 de 2026 y su posterior modificación mediante el Decreto Legislativo 240 de 2026, la DIAN emitió el Concepto General del 26 de marzo de 2026, con el propósito de unificar la interpretación del impuesto al patrimonio.
A través de este pronunciamiento, la entidad desarrolló los elementos estructurales del tributo, precisando el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y las reglas de determinación y pago, con el fin de brindar certeza jurídica en la aplicación de esta medida extraordinaria.
En días pasados la DIAN emitió nuevo concepto, adicionando el ya existente unificado
En virtud de este nuevo concepto de adición la entidad ha incorporado criterios interpretativos en materia de sujetos pasivos y base gravable y aportando claridad sobre situaciones específicas no desarrolladas inicialmente.
En relación con la exclusión prevista para las personas jurídicas del sector salud, la DIAN precisó su alcance a partir de una interpretación sistemática del marco constitucional y legal aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En particular, señaló que la pertenencia a dicho sector no podía derivarse de la simple relación indirecta con actividades que financian la salud, sino que exige la participación directa en funciones de aseguramiento, financiación o prestación de servicios, en los términos de la Ley 100 de 1993.
Con base en este entendimiento, la entidad concluyó que los operadores de juegos de suerte y azar no pueden considerarse beneficiarios de la exclusión. Aunque las rentas derivadas de esta actividad se destinaban a la financiación del sistema de salud conforme a la Ley 643 de 2001, dichos recursos provenían de los jugadores y no del patrimonio propio de los operadores, quienes actuaban únicamente como gestores de recursos de terceros. Por esta razón, la DIAN consideró que no existe una financiación directa del sistema con recursos propios que permita asimilarlos al sector salud en los términos exigidos por la norma.
Adicionalmente, la Administración adoptó una interpretación restrictiva del artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026, al señalar que la exclusión del impuesto solo resulta procedente respecto de entidades efectivamente intervenidas por el Estado en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, precisó que la mera sujeción a dichos regímenes no es suficiente para acceder al beneficio tributario.
En cuanto a otras actividades vinculadas al sector salud, como la manufactura de dispositivos médicos, la provisión de tecnologías en salud o la gestión farmacéutica, la DIAN indicó que el ordenamiento jurídico no contiene un listado taxativo de entidades excluidas, por lo que la determinación debe realizarse a partir de criterios concurrentes. Así, sostuvo que es necesario verificar, de manera conjunta, que las actividades desarrolladas estén orientadas a garantizar el derecho fundamental a la salud conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución, que exista participación directa en las funciones del sistema en los términos de la Ley 100 de 1993 y que la entidad este sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a la Ley 1438 de 2011.
Bajo esta aproximación, la DIAN concluyó que la exclusión no puede extenderse a sujetos que, aunque relacionados con el sector, no cumplan integralmente con estas condiciones, reforzando así el carácter excepcional del beneficio.
Por otra parte, en materia de base gravable, la DIAN introdujo precisiones relevantes a partir de la diferenciación conceptual entre el hecho generador y la base gravable del tributo. A partir de lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario y en las reglas patrimoniales del Título II del Libro I del mismo estatuto, señaló que el umbral de 200.000 UVT correspone exclusivamente al hecho generador, entendido como el presupuesto jurídico que da origen a la obligación tributaria.
En ese sentido, indicó que la verificación de dicho umbral se realiza con base en la posesión de patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026 y que, una vez configurado este presupuesto, surge la obligación de declarar y pagar el impuesto. En consecuencia, el hecho de que la base gravable depurada resulte inferior a ese monto no elimina ni la obligación formal ni la sustancial, al tratarse de elementos autónomos del tributo.
Finalmente, la DIAN abordó el tratamiento de las provisiones contables en la determinación del patrimonio líquido y reiteró que, conforme a las reglas del Estatuto Tributario, solo pueden detraerse aquellas deudas que correspondan a obligaciones reales, presentes y debidamente soportadas. Bajo este criterio, concluyó que las provisiones —incluida la provisión por impuesto sobre la renta— no constituyen deudas fiscalmente aceptables, incluso si se encuentran registradas contablemente como pasivos, en la medida en que no representan obligaciones exigibles sino estimaciones contables.
Ver aquí concepto DIAN 875 del 2026.