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2026-07-01

Consejo de Estado: el término especial de firmeza de 5 años previsto en E.T aplicable para la época de los hechos a las declaraciones de renta con pérdidas fiscales, no se extendía automáticamente a las declaraciones de IVA :

Lo anterior, dado que dicha posibilidad no se encontraba prevista en la normativa aplicable para el periodo en discusión

El Consejo de Estado, analizó la legalidad de una liquidación oficial de revisión en materia de IVA. El problema jurídico consistió en determinar si el término de firmeza del IVA debía extenderse por el hecho de que la declaración de renta del mismo periodo arrojó pérdidas fiscales, y si el requerimiento especial fue notificado oportunamente.  

Contexto: 

La controversia tuvo origen cuando, en enero de 2016, el contribuyente presentó su declaración de IVA correspondiente al tercer cuatrimestre de 2015. Posteriormente, la DIAN inició un proceso de fiscalización que incluyó emplazamiento para corregir y requerimiento especial, culminando en julio de 2019 con la expedición de una liquidación oficial de revisión mediante la cual adicionó ingresos gravados, determinó un mayor impuesto a cargo e impuso una sanción por inexactitud.  

El contribuyente consideró que dicha actuación era ilegal, alegando que el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea, cuando la declaración ya se encontraba en firme. Por su parte, la Administración sostuvo que el término de firmeza del IVA se extendía debido a que la declaración de renta del mismo año registró pérdidas fiscales, lo que implicaba la aplicación de un término especial de cinco años.  

Argumentos del demandante: 

El contribuyente sostuvo, en primer lugar, que el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea, por lo que la declaración de IVA ya se encontraba en firme y no podía ser modificada por la DIAN. 

Adicionalmente, expuso los siguientes argumentos:

  1. Señaló que el término de firmeza aplicable a la declaración de IVA era el general de dos años previsto en los artículos 705 y 714​ del Estatuto Tributario, sin que procediera su ampliación por circunstancias propias del impuesto sobre la renta. ​​​​​

  1. Indicó que la existencia de pérdidas fiscales en la declaración de renta no tenía la virtud de extender automáticamente el término de firmeza del IVA, toda vez que se trata de tributos autónomos con reglas propias. 

  1. Afirmó que la interpretación de la DIAN desconocía el alcance del artículo 705-1​ del Estatuto Tributario, que unifica términos, pero no incorpora supuestos especiales no previstos expresamente para cada impuesto. 

  1. Precisó que la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, que sí permite la extensión del término en estos eventos, no era aplicable al caso por tratarse de un periodo anterior, por lo que no podía aplicarse retroactivamente. 

  1. Alegó que, aun considerando la suspensión del término por el emplazamiento para corregir, el plazo máximo ya se encontraba vencido al momento de notificarse el requerimiento especial. 

  1. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que los ingresos cuestionados correspondían a servicios exportados, exentos de IVA, por lo que no procedía la adición de ingresos ni la determinación de mayor impuesto. 

  1. En consecuencia, también cuestionó la procedencia de la sanción por inexactitud, al considerar que no existía conducta sancionable sino una diferencia de criterios jurídicos. 

Argumentos de la DIAN: 

Por su parte, la DIAN argumentó que: ​

  1. Conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, los términos de fiscalización del IVA deben equipararse a los de la declaración de renta del mismo periodo. 

  1. Dado que la declaración de renta del año gravable correspondiente arrojó pérdidas fiscales, el término de firmeza se ampliaba a cinco años en virtud del artículo 147 ibídem. 

  1. Dicha ampliación también resultaba aplicable a la declaración de IVA, por efecto de la unificación de términos prevista en la ley. Con base en lo anterior, concluyó que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal, por lo que la actuación administrativa era oportuna y válida. 

  1. Debía tenerse en cuenta la suspensión del término de firmeza por el emplazamiento para corregir, lo cual extendía aún más el plazo disponible para fiscalizar. ​

  2. Los servicios declarados como exentos no cumplían los requisitos de exportación, por cuanto su aprovechamiento se realizaba en territorio nacional. 

  1. En consecuencia, defendió la adición de ingresos gravados, la determinación de un mayor impuesto a cargo y la imposición de la sanción por inexactitud.  


Consideraciones del Consejo de Estado   

¿Cúal fue el problema jurídico a resolver por el C.E?  

“Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión 022412019000053 del 26 de julio de 2019, por medio de la cual la demandada modificó la declaración de IVA del tercer cuatrimestre de 2015 presentada por la demandante. 

Específicamente, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora, se debe determinar si el requerimiento especial se notificó oportunamente y, de ser así, si era procedente la adición de ingresos gravados a la tarifa general, respecto de los servicios que la demandante tuvo por exentos bajo el supuesto de exportación de servicios establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.” 

La Sala centró su análisis en la interpretación sistemática de los  siguientes  artículos  del  Estatuto Tributario. En particular, explicó que:  

  •  el artículo 705 que fija el término para notificar el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar;   

  • el artículo 714 regula la firmeza de las declaraciones bajo ese mismo término general;   

  • el artículo 705-1​ unifica los términos de fiscalización entre renta, IVA y retención en la fuente; y   

  • el artículo 147​ establece un término especial de firmeza de cinco años aplicable a las declaraciones de renta en las que se determi​nan o compensan pérdidas fiscales.  

En primer lugar, precisó que, para la época de los hechos (esto es, antes de la Ley 1819 de 2016), el término general de firmeza de las declaraciones tributarias era de dos años, y que la remisión contenida en el artículo 705-1 buscaba unificar los términos de fiscalización entre renta, IVA y retención en la fuente, pero conforme a las reglas vigentes en ese momento, sin incorporar supuestos especiales no previstos expresamente.  

En ese contexto, la Sala indicó que el término especial de firmeza de cinco años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario aplicable a las declaraciones de renta con pérdidas fiscales no se extendía automáticamente a las declaraciones de IVA, dado que dicha posibilidad no se encontraba prevista en la normativa aplicable para el periodo en discusión.  

Adicionalmente, explicó que la extensión del término de firmeza del IVA con base en pérdidas fiscales solo fue incorporada posteriormente con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, razón por la cual dicha regla no resultaba aplicable al caso concreto.  

En consecuencia, la Alta Corporación señaló que el término para notificar el requerimiento especial era de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar renta, el cual, incluso con la suspensión de un mes por el emplazamiento para corregir, vencía el 15 de mayo de 2018.  

Decisión:  

Por lo que el Consejo de Estado concluyó que el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea, pues se realizó el 6 de noviembre de 2018, cuando ya había operado la firmeza de la declaración de IVA.  

 Así las cosas, la Sala decidió:  

  • Revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones.  

  • Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión.  

  • Reconocer que la declaración de IVA había quedado en firme.  

  • Condenó en costas a la DIAN.  ​

​​​

Ver aquí​ Sentencia del Consejo de Estado 30400 del 2026. 

¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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