Tarifa aplicable para contratos de cuantía indeterminada:
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Antes del 22 de febrero de 2025 | Para contratos suscritos, otorgados o aceptados antes del 22 de febrero de 2025. | |
Del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2025 | Para contratos suscritos, otorgados o aceptados a partir del 22 de febrero de 2025, la tarifa corresponde al 1 % sobre los pagos o abonos en cuenta realizados hasta el 31 de diciembre de 2025. | |
A partir del 1 de enero de 2026 | La tarifa vuelve al 0 %, de conformidad con la temporalidad prevista en el Decreto Legislativo 0175 de 2025 y la interpretación del Consejo de Estado sobre contratos de cuantía indeterminada. | |
Para respaldar esta posición, la DIAN citó la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011, en la que se precisó que, en los contratos de cuantía indeterminada, la tarifa aplicable corresponde a la vigente al momento de la causación del tributo.
La entidad recordó además que los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario regulan el hecho generador, la causación y la base gravable del Impuesto de Timbre Nacional, disposiciones que deben interpretarse de manera armónica con la jurisprudencia y la doctrina oficial existente sobre la materia.
Con fundamento en lo anterior, la administración tributaria concluyó que, desde el 1 de enero de 2026, las entidades públicas del orden nacional y territorial que actúan como agentes retenedores deberán cesar de manera inmediata el cobro, recaudo y retención del Impuesto de Timbre Nacional respecto de los hechos generadores cuya causación ocurra a partir de esa fecha.
No obstante, la DIAN aclaró que esta medida no afecta las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia temporal de la tarifa del 1 %. En consecuencia, las retenciones y obligaciones generadas entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025 continúan siendo válidas y deben cumplirse conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo 0175 de 2025 y la doctrina oficial aplicable.
Reintegro de valores retenidos en exceso durante 2026
Ahora bien, la autoridad tributaria señaló que las entidades que durante los periodos 1 a 6 de 2026 practicaron retenciones en la fuente a título del Impuesto de Timbre Nacional deberán adelantar un procedimiento específico para devolver los valores retenidos sin sustento legal, con base al artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.
1. Solicitud escrita del afectado
El contratista, proveedor o cualquier otro sujeto al que se le haya practicado la retención deberá presentar una solicitud escrita ante el agente retenedor. En dicha solicitud deberá identificar el valor retenido, el periodo en el que se efectuó la retención y el número del contrato u operación que dio origen al descuento.
2. Anulación del certificado de retención
Cuando el agente retenedor ya haya expedido el certificado de retención en la fuente por concepto del Impuesto de Timbre Nacional, deberá proceder a su anulación. Tanto el certificado anulado como la solicitud presentada por el interesado deberán conservarse como soporte contable y tributario de la operación de reintegro.
3. Descuento en la declaración de retención en la fuente
Una vez efectuado el reintegro al afectado, el agente retenedor podrá descontar el valor devuelto de las retenciones en la fuente pendientes de declarar y consignar correspondientes al mismo periodo. Si el valor a descontar excede el monto de las retenciones del periodo, el saldo podrá trasladarse y descontarse en periodos posteriores. Además, tratándose de reintegros originados en retenciones del Impuesto de Timbre Nacional, la norma permite que el descuento se efectúe sobre retenciones correspondientes a otros impuestos que se encuentren pendientes de declaración y pago.
4. Término para solicitar el reintegro
La DIAN recordó que el derecho al reintegro no es indefinido. La devolución de las retenciones indebidas estará sujeta al término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, equivalente a cinco años contados desde la fecha en que se practicó la retención. En consecuencia, las retenciones efectuadas durante los periodos 1 a 6 de 2026 podrán reclamarse dentro del plazo legal aplicable en cada caso.
Ver aquí Circular de la DIAN No. 0004 del 2026.