La Alta Corporación analizó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales una entidad territorial negó la devolución de sumas pagadas por concepto de impuesto de registro, intereses moratorios y gastos administrativos derivados del registro de una escritura pública relacionada con la restitución de un inmueble fideicomitido.
El problema jurídico consistió en establecer si dicha restitución debía considerarse un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro y cuál era la base gravable aplicable para liquidar el tributo.
Contexto
La controversia surgió a partir de una operación fiduciaria relacionada con varios inmuebles que fueron aportados a distintos patrimonios autónomos. Inicialmente, se constituyeron dos fideicomisos sobre determinados predios que posteriormente fueron objeto de desenglobe, dando origen a nuevos lotes individualizados. Más adelante, estos predios fueron aportados a un nuevo fideicomiso con el propósito de integrarlos en un solo inmueble denominado lote resultante del englobe.
Posteriormente, los fideicomitentes originales cedieron la totalidad de sus derechos fiduciarios a un tercero. El mismo día en que se perfeccionó esa cesión, la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, otorgó una escritura pública mediante la cual restituyó el inmueble que hacía parte del fideicomiso a quien había adquirido los derechos fiduciarios.
Con ocasión de esa escritura pública, la administración departamental liquidó el impuesto de registro tomando inicialmente como referencia el valor asociado al inmueble objeto de restitución. Sin embargo, debido a diferentes actuaciones surtidas durante el trámite registral y a las devoluciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, posteriormente fueron expedidas nuevas liquidaciones utilizando como base gravable los avalúos de predios de mayor extensión, lo que incrementó significativamente el impuesto, los intereses moratorios y los valores pagados por el contribuyente.
Al considerar que la autoridad tributaria había determinado incorrectamente la base gravable y generado un pago en exceso, el contribuyente solicitó la devolución de las sumas canceladas. Sin embargo, la petición fue negada y dicha decisión fue confirmada en sede administrativa, lo que dio lugar a la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Argumentos del demandante:
La restitución del inmueble constituía un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro
Sostuvo que el acto contenido en la escritura pública correspondió a una restitución de bienes fideicomitidos y, por tanto, debía tratarse como un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro.
Explicó que la transferencia inicial de los inmuebles al patrimonio autónomo ya había generado el correspondiente impuesto de registro, de manera que gravar nuevamente la restitución implicaba desconocer el principio de capacidad contributiva y someter un mismo hecho económico a una doble imposición. A su juicio, al finalizar el negocio fiduciario no se producía una nueva manifestación de riqueza susceptible de imposición, sino el regreso de bienes previamente vinculados al patrimonio autónomo.
Asimismo, fundamentó su postura en la sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020 (Exp. 21206), en la que se analizó el alcance del literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996. No obstante, sostuvo que debía apartarse de la interpretación según la cual la disposición resultaba aplicable únicamente a bienes muebles sujetos a registro, pues el texto de la norma no distinguía entre bienes muebles e inmuebles. En consecuencia, consideró que el tratamiento de acto sin cuantía debía extenderse también a la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente
Además, argumentó que el espíritu de la regulación consistía precisamente en evitar que una misma operación económica fuera gravada en dos oportunidades, teniendo en cuenta que la propiedad ostentada por la fiduciaria era meramente instrumental dentro de la estructura del negocio fiduciario.
La administración incurrió en falsa motivación al determinar la base gravable
El demandante alegó que la autoridad tributaria incurrió en falsa motivación al determinar el impuesto tomando como referencia avalúos correspondientes a inmuebles de mayor extensión y no el valor del inmueble que efectivamente había sido objeto de restitución y registro.
Explicó que el inmueble restituido había surgido como resultado de operaciones previas de desenglobe y englobe, razón por la cual no resultaba jurídicamente procedente utilizar como base gravable la totalidad de los avalúos catastrales correspondientes a predios de mayor extensión de los cuales se originó el lote finalmente restituido.
Añadió que la administración ignoró elementos probatorios relevantes y terminó utilizando una base gravable sustancialmente superior a la que correspondía en realidad, lo que produjo una liquidación excesiva del impuesto de registro.
La autoridad tributaria desconoció la información catastral certificada por el IGAC
El contribuyente manifestó que había solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la correspondiente actualización catastral del inmueble, en cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con los cambios físicos y jurídicos del predio.
Sin embargo, explicó que el trámite adelantado por dicha entidad tardó más de lo esperado y que, debido a esa demora administrativa, la restitución del inmueble tuvo que formalizarse sin que existiera aún la cédula catastral definitiva del predio.
Sostuvo que esa circunstancia no impedía determinar correctamente la base gravable, pues el folio de matrícula inmobiliaria identificaba claramente el área del inmueble y permitía efectuar un cálculo proporcional del avalúo. Incluso señaló que ese mismo criterio había sido utilizado por la administración en la primera liquidación del tributo.
Añadió que posteriormente el IGAC expidió una Resolución mediante la cual certificó el avalúo catastral correspondiente al inmueble objeto de la controversia. Según indicó, dicha prueba fue aportada durante el trámite de devolución, pero la administración la descartó sin ofrecer una justificación suficiente.
Los intereses moratorios eran improcedentes
El contribuyente también cuestionó la legalidad de los intereses moratorios liquidados por la administración tributaria. Señaló que la solicitud de registro de la escritura pública fue presentada oportunamente y que las demoras posteriores obedecieron a devoluciones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos durante el examen del trámite registral.
En su criterio, tales circunstancias constituían hechos ajenos a su voluntad y no podían generar consecuencias económicas adversas para el contribuyente. Por ello, consideró improcedente trasladarle la carga financiera derivada de los retrasos producidos durante el procedimiento registral.
Como soporte de esta posición citó la Sentencia C-231 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó el artículo 634 del Estatuto Tributario y se concluyó que, aunque el cobro de intereses moratorios resulta procedente en materia tributaria, deben examinarse también las situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o ausencia de culpa. Con fundamento en ese precedente, afirmó que la demora ocasionada por actuaciones administrativas configuró una situación de fuerza mayor que justificaba la exoneración de los intereses.