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2026-07-09

Restitución de bienes fideicomitidos: Consejo de Estado precisó cuándo el acto tiene cuantía para efectos del impuesto de registro:

La decisión distingue entre la restitución al fideicomitente original y la transferencia a terceros dentro de estructuras fiduciarias

​La Alta Corporación analizó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales una entidad territorial negó la devolución de sumas pagadas por concepto de impuesto de registro, intereses moratorios y gastos administrativos derivados del registro de una escritura pública relacionada con la restitución de un inmueble fideicomitido.  ​

El problema jurídico consistió en establecer si dicha restitución debía considerarse un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro y cuál era la base gravable aplicable para liquidar el tributo. 

Contexto 

La controversia surgió a partir de una operación fiduciaria relacionada con varios inmuebles que fueron aportados a distintos patrimonios autónomos. Inicialmente, se constituyeron dos fideicomisos sobre determinados predios que posteriormente fueron objeto de desenglobe, dando origen a nuevos lotes individualizados. Más adelante, estos predios fueron aportados a un nuevo fideicomiso con el propósito de integrarlos en un solo inmueble denominado lote resultante del englobe. 

Posteriormente, los fideicomitentes originales cedieron la totalidad de sus derechos fiduciarios a un tercero. El mismo día en que se perfeccionó esa cesión, la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, otorgó una escritura pública mediante la cual restituyó el inmueble que hacía parte del fideicomiso a quien había adquirido los derechos fiduciarios. 

Con ocasión de esa escritura pública, la administración departamental liquidó el impuesto de registro tomando inicialmente como referencia el valor asociado al inmueble objeto de restitución. Sin embargo, debido a diferentes actuaciones surtidas durante el trámite registral y a las devoluciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, posteriormente fueron expedidas nuevas liquidaciones utilizando como base gravable los avalúos de predios de mayor extensión, lo que incrementó significativamente el impuesto, los intereses moratorios y los valores pagados por el contribuyente. 

Al considerar que la autoridad tributaria había determinado incorrectamente la base gravable y generado un pago en exceso, el contribuyente solicitó la devolución de las sumas canceladas. Sin embargo, la petición fue negada y dicha decisión fue confirmada en sede administrativa, lo que dio lugar a la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

Argumentos del demandante: ​

La restitución del inmueble constituía un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro ​

Sostuvo que el acto contenido en la escritura pública correspondió a una restitución de bienes fideicomitidos y, por tanto, debía tratarse como un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro. ​

Explicó que la transferencia inicial de los inmuebles al patrimonio autónomo ya había generado el correspondiente impuesto de registro, de manera que gravar nuevamente la restitución implicaba desconocer el principio de capacidad contributiva y someter un mismo hecho económico a una doble imposición. A su juicio, al finalizar el negocio fiduciario no se producía una nueva manifestación de riqueza susceptible de imposición, sino el regreso de bienes previamente vinculados al patrimonio autónomo. 

Asimismo, fundamentó su postura en la sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020 (Exp. 21206​), en la que se analizó el alcance del literal h) del artículo 6 del Decret​o 650​ de 1996​. No obstante, sostuvo que debía apartarse de la interpretación según la cual la disposición resultaba aplicable únicamente a bienes muebles sujetos a registro, pues el texto de la norma no distinguía entre bienes muebles e inmuebles. En consecuencia, consideró que el tratamiento de acto sin cuantía debía extenderse también a la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente 

Además, argumentó que el espíritu de la regulación consistía precisamente en evitar que una misma operación económica fuera gravada en dos oportunidades, teniendo en cuenta que la propiedad ostentada por la fiduciaria era meramente instrumental dentro de la estructura del negocio fiduciario. 

La administración incurrió en falsa motivación al determinar la base gravable 

El demandante alegó que la autoridad tributaria incurrió en falsa motivación al determinar el impuesto tomando como referencia avalúos correspondientes a inmuebles de mayor extensión y no el valor del inmueble que efectivamente había sido objeto de restitución y registro. 

Explicó que el inmueble restituido había surgido como resultado de operaciones previas de desenglobe y englobe, razón por la cual no resultaba jurídicamente procedente utilizar como base gravable la totalidad de los avalúos catastrales correspondientes a predios de mayor extensión de los cuales se originó el lote finalmente restituido. 

Añadió que la administración ignoró elementos probatorios relevantes y terminó utilizando una base gravable sustancialmente superior a la que correspondía en realidad, lo que produjo una liquidación excesiva del impuesto de registro. 

La autoridad tributaria desconoció la información catastral certificada por el IGAC 

El contribuyente manifestó que había solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la correspondiente actualización catastral del inmueble, en cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con los cambios físicos y jurídicos del predio. 

Sin embargo, explicó que el trámite adelantado por dicha entidad tardó más de lo esperado y que, debido a esa demora administrativa, la restitución del inmueble tuvo que formalizarse sin que existiera aún la cédula catastral definitiva del predio. 

Sostuvo que esa circunstancia no impedía determinar correctamente la base gravable, pues el folio de matrícula inmobiliaria identificaba claramente el área del inmueble y permitía efectuar un cálculo proporcional del avalúo. Incluso señaló que ese mismo criterio había sido utilizado por la administración en la primera liquidación del tributo. ​

Añadió que posteriormente el IGAC expidió una Resolución mediante la cual certificó el avalúo catastral correspondiente al inmueble objeto de la controversia. Según indicó, dicha prueba fue aportada durante el trámite de devolución, pero la administración la descartó sin ofrecer una justificación suficiente. ​

Los intereses moratorios eran improcedentes 

El contribuyente también cuestionó la legalidad de los intereses moratorios liquidados por la administración tributaria. Señaló que la solicitud de registro de la escritura pública fue presentada oportunamente y que las demoras posteriores obedecieron a devoluciones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos durante el examen del trámite registral. 

En su criterio, tales circunstancias constituían hechos ajenos a su voluntad y no podían generar consecuencias económicas adversas para el contribuyente. Por ello, consideró improcedente trasladarle la carga financiera derivada de los retrasos producidos durante el procedimiento registral. 

Como soporte de esta posición citó la Sentencia C-231 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó el artículo 63​4​ del Estatuto Tributario y se concluyó que, aunque el cobro de intereses moratorios resulta procedente en materia tributaria, deben examinarse también las situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o ausencia de culpa. Con fundamento en ese precedente, afirmó que la demora ocasionada por actuaciones administrativas configuró una situación de fuerza mayor que justificaba la exoneración de los intereses. ​​

Argumentos de la entidad territorial 

Por su parte, la administración argumentó que: 

  1. La escritura pública generó una transferencia del derecho de dominio sobre un inmueble, configurando el hecho generador del impuesto de registro. ​
  2. Quien recibió el inmueble no era el fideicomitente original, sino un cesionario de derechos fiduciarios, razón por la cual la operación no podía calificarse como una restitución al aportante inicial. 
  3. El acto tenía contenido económico y representaba un incremento patrimonial, por lo que debía tratarse como un acto con cuantía. 
  4. Defendió la utilización de la base gravable prevista para las transferencias de inmuebles y la procedencia de los intereses moratorios liquidados. 

Consideraciones del Consejo de Estado  

¿Cuál fue el problema jurídico a resolver por el C.E.? 

“Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de las resoluciones (...) mediante las cuales negó la devolución del pago en exceso solicitado por concepto de impuesto de registro, intereses moratorios y costos administrativos, relacionados con el registro de una escritura pública” ​

La restitución del inmueble constituía un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro 

La Sala recordó que la normativa vigente considera como actos sin cuantía aquellos mediante los cuales se restituyen bienes al fideicomitente. Asimismo, reiteró que la jurisprudencia ha definido la restitución como el acto de devolver un bien a quien lo tenía anteriormente. ​

Sin embargo, precisó que para efectos del impuesto de registro debe distinguirse entre la restitución realizada al fideicomitente original y la transferencia efectuada a un tercero. En particular, recordó que la jurisprudencia reciente aclaró que cuando los bienes son entregados a una persona distinta del fideicomitente que constituyó la fiducia, la operación no puede recibir el tratamiento de acto sin cuantía. 

La administración incurrió en falsa motivación al determinar la base gravable 

Aunque la Sala concluyó que el acto sujeto a registro tenía cuantía, encontró que la administración aplicó incorrectamente la base gravable al momento de liquidar el impuesto. 

Explicó que la Secretaría de Hacienda tomó como referencia los avalúos de predios de mayor extensión que dieron origen al inmueble finalmente restituido. Sin embargo, esa información no coincidía con el autoavalúo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el inmueble que efectivamente fue objeto de la operación. 

Para la Sala resultaba improcedente utilizar la sumatoria de los avalúos correspondientes a los predios matrices cuando existía un autoavalúo individual certificado para el inmueble involucrado en la restitución. En consecuencia, concluyó que la administración determinó la obligación tributaria sobre una base gravable superior a la legalmente procedente.

La autoridad tributaria desconoció la información catastral certificada por el IGAC 

El Consejo de Estado consideró válido utilizar la certificación expedida por el IGAC como elemento probatorio para establecer el avalúo aplicable al inmueble objeto del registro. Señaló que este aspecto había sido correctamente analizado por el tribunal de primera instancia y no fue controvertido en la apelación. 

Concluyó que la administración desconoció la información catastral oficialmente certificada y terminó liquidando parcialmente el impuesto sobre una base gravable incorrecta, lo que dio lugar a un pago en exceso susceptible de devolución. 

Los intereses moratorios eran improcedentes 

La Sala no acogió este planteamiento. Señaló que los intereses moratorios sí resultaban procedentes porque las devoluciones efectuadas durante el trámite registral obedecieron, entre otros aspectos, a inconsistencias relacionadas con el área, los linderos del inmueble y la documentación exigida para el registro. 

Además, destacó que el tribunal había concluido que parte de los retrasos eran atribuibles al solicitante y que esa determinación no fue objeto de apelación por la demandante, razón por la cual no podía ser revisada nuevamente en segunda instancia. 

No obstante, el Consejo de Estado advirtió que los intereses fueron calculados sobre una determinación tributaria sustentada en una base gravable equivocada. Por ello, aunque confirmó la procedencia de los intereses, ordenó su reliquidación tomando como referencia la base gravable correcta correspondiente al autoavalúo certificado por el IGAC. 

Se vulneró el principio de capacidad contributiva y se configuró un pago en exceso 

La Sala consideró que, si bien la operación estaba gravada con el impuesto de registro y debía tratarse como un acto con cuantía, la administración liquidó parcialmente el tributo sobre un valor superior al que legalmente correspondía. 

Al establecer que la base gravable correcta era el autoavalúo certificado por el IGAC y no la utilizada por la administración en una de las liquidaciones posteriores, concluyó que una parte de los valores efectivamente cancelados constituía un pago en exceso. 

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto de registro e intereses moratorios calculados sobre la base gravable errónea. 

Decisión  

El Consejo de Estado concluyó que la restitución de un inmueble a favor de un fideicomitente-cesionario constituía un acto con cuantía para efectos del impuesto de registro, por tratarse de una persona distinta del fideicomitente original. Sin embargo, determinó que la administración liquidó parcialmente el tributo sobre una base gravable superior a la legalmente procedente, lo que generó un pago en exceso. ​

Así las cosas, la Sala decidió: 

  1. Modificar la sentencia de primera instancia. 
  2. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.  
  3. Ordenar la devolución del pago efectuado en exceso por concepto de impuesto de registro e intereses moratorios. 
  4. Establecer que la base gravable aplicable correspondía al autoavalúo certificado por el IGAC para el inmueble objeto de la restitución. ​
  5. Confirmar en lo demás la decisión apelada y abstenerse de imponer condena en costas. 

Encuentra acá la Sentencia 2​9​793 de 2026 ​​​

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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