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2026-07-16

La DIAN aclaró el tratamiento de la reversión de pasivos no deducibles en la Tasa Mínima de Tributación:

La entidad precisó que estas reversiones integran la base de la Tasa de Tributación Depurada y no pueden excluirse por fuera de la fórmula legal.

La DIAN se pronunció sobre los efectos que tiene la reversión de pasivos asociados a tributos no deducibles en la determinación de la Tasa Mínima de Tributación (TMT).  

La consulta se originó a partir de un caso en el que la utilidad contable (UC) de un contribuyente provenía exclusivamente de la reversión de pasivos correspondientes a tributos que no habían sido fiscalmente deducibles. Así las cosas, esta fue la consulta que resolvió la DIAN:

“en un caso en el cual la utilidad contable proviene exclusivamente de la reversión de pasivos correspondientes a tributos que no fueron deducibles fiscalmente, procede la determinación de impuesto a adicionar por efecto de la Tasa Mínima de Tributación”.

Para comprender el presente concepto, traemos a colación la explicación de algunos conceptos clave:

1. ​​¿Qué es la tasa mínima de tributación? 

Para empezar, recordemos que la TMT, incorporada en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, busca garantizar que determinados contribuyentes estén sometidos a una tributación efectiva mínima del 15 %. 

Para verificar dicho umbral, la normativa prevé el cálculo de la denominada Tasa de Tributación Depurada (TTD), la cual se determina a partir de la Utilidad Depurada (UD) y del Impuesto Depurado (ID).

  1. 2. ¿Qué es la reversión de pasivos y por qué es relevante en este caso?


La reversión de pasivos corresponde al reconocimiento contable de la extinción o desaparición de una obligación previamente registrada. Cuando un pasivo deja de existir o ya no requiere ser reconocido en los estados financieros, su reversión puede generar un ingreso o utilidad contable que impacta el resultado del período. 

En el caso analizado por la DIAN, la utilidad contable se originaba exclusivamente en la reversión de pasivos asociados a tributos que, en su momento, no habían sido aceptados fiscalmente como deducción. Por ello, la inquietud consistía en establecer si esa utilidad debía ser considerada dentro de la base utilizada para calcular la TMT.

  1. 3. Impuesto a adicionar y fórmula prevista en el artículo 240 del Estatuto Tributario


La normativa establece que cuando la TTD resulta inferior al 15 %, el contribuyente debe liquidar un impuesto a adicionar. Este mecanismo tiene como finalidad incrementar la tributación efectiva hasta alcanzar el nivel mínimo previsto por el legislador.

Al respecto, la DIAN recordó que el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario contempla la siguiente fórmula para determinar dicho impuesto:

IA = (UD x 15 %) – ID

Donde:

  • IA: Impuesto a adicionar.

  • UD: Utilidad Depurada.

  • ID: Impuesto Depurado.

De acuerdo con esta metodología, cuando el Impuesto Depurado resulte inferior al 15 % de la Utilidad Depurada, deberá liquidarse el correspondiente impuesto adicional. ​

Caso específico:  

Frente a la consulta planteada, la DIAN concluyó que sí procede la determinación del impuesto a adicionar cuando la TTD obtenida mediante la aplicación de la fórmula legal resulte inferior al 15 %, aun cuando la utilidad contable tenga origen exclusivamente en la reversión de pasivos asociados a tributos no deducibles. 

La entidad explicó que este tratamiento parte del supuesto de que la reversión fue reconocida contablemente conforme a los marcos técnicos contables aplicables. Bajo este escenario, la utilidad generada forma parte de la utilidad contable antes de impuestos, la cual constituye el punto de partida para la determinación de la UD. 

Asimismo, precisó que la fórmula prevista para calcular la TTD no contempla ninguna depuración específica que permita excluir las utilidades derivadas de la reversión de pasivos por el hecho de provenir de tributos que no fueron deducibles fiscalmente. En consecuencia, tales utilidades deben incorporarse dentro de la UD utilizada para calcular la tributación mínima. ​

Para sustentar su posición, la Administración Tributaria reiteró la doctrina contenida en el Concepto 013399 (Interno 1602) del 2 de octubre de 2025, según la cual la TTD se determina mediante una fórmula cerrada cuyos componentes se encuentran expresamente definidos por la ley. 

En ese sentido, la entidad indicó que las diferencias o reversiones originadas en períodos anteriores no constituyen variables autónomas que permitan modificar el cálculo de la TTD por fuera de los parámetros legalmente establecidos. Si una diferencia afecta el resultado contable del año, su efecto se incorpora automáticamente en la utilidad contable antes de impuestos y no admite exclusiones o tratamientos especiales para efectos de la tributación mínima. 

La DIAN también recordó que la utilidad contable utilizada para estos efectos debe corresponder a la resultante de la aplicación de los marcos técnicos contables vigentes y que únicamente pueden efectuarse los ajustes expresamente previstos por la ley para llegar a la Utilidad Depurada.​

Conclusiones 

La DIAN concluyó que la utilidad generada por la reversión de pasivos correspondientes a tributos no deducibles forma parte de la utilidad contable antes de impuestos y, por ende, de la UD utilizada para calcular la TMT.

Asimismo, precisó que la legislación no contempla una depuración específica que permita excluir este tipo de utilidades de la fórmula de la Tasa de Tributación Depurada por su origen en tributos que no fueron fiscalmente deducibles.

En consecuencia, cuando el ID resulte inferior al 15 % de la UD, procederá la liquidación del impuesto a adicionar conforme a la fórmula prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.​

Encuentra acá ​Concepto 826 del 2026​

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