De acuerdo con esta metodología, cuando el Impuesto Depurado resulte inferior al 15 % de la Utilidad Depurada, deberá liquidarse el correspondiente impuesto adicional.
Caso específico:
Frente a la consulta planteada, la DIAN concluyó que sí procede la determinación del impuesto a adicionar cuando la TTD obtenida mediante la aplicación de la fórmula legal resulte inferior al 15 %, aun cuando la utilidad contable tenga origen exclusivamente en la reversión de pasivos asociados a tributos no deducibles.
La entidad explicó que este tratamiento parte del supuesto de que la reversión fue reconocida contablemente conforme a los marcos técnicos contables aplicables. Bajo este escenario, la utilidad generada forma parte de la utilidad contable antes de impuestos, la cual constituye el punto de partida para la determinación de la UD.
Asimismo, precisó que la fórmula prevista para calcular la TTD no contempla ninguna depuración específica que permita excluir las utilidades derivadas de la reversión de pasivos por el hecho de provenir de tributos que no fueron deducibles fiscalmente. En consecuencia, tales utilidades deben incorporarse dentro de la UD utilizada para calcular la tributación mínima.
Para sustentar su posición, la Administración Tributaria reiteró la doctrina contenida en el Concepto 013399 (Interno 1602) del 2 de octubre de 2025, según la cual la TTD se determina mediante una fórmula cerrada cuyos componentes se encuentran expresamente definidos por la ley.
En ese sentido, la entidad indicó que las diferencias o reversiones originadas en períodos anteriores no constituyen variables autónomas que permitan modificar el cálculo de la TTD por fuera de los parámetros legalmente establecidos. Si una diferencia afecta el resultado contable del año, su efecto se incorpora automáticamente en la utilidad contable antes de impuestos y no admite exclusiones o tratamientos especiales para efectos de la tributación mínima.
La DIAN también recordó que la utilidad contable utilizada para estos efectos debe corresponder a la resultante de la aplicación de los marcos técnicos contables vigentes y que únicamente pueden efectuarse los ajustes expresamente previstos por la ley para llegar a la Utilidad Depurada.