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2026-07-17

¿Dónde se causa realmente el ICA en la economía digital: en el lugar donde se vende o donde se compra?:

El fallo advirtió que los municipios no pueden usar el lugar desde donde se paga como criterio para cobrar el impuesto, incluso en la economía digital

La sentencia analizó una controversia surgida en torno a la regulación del impuesto de industria y comercio (ICA) en el contexto de la economía digital, particularmente frente a los mecanismos de retención aplicables a pagos realizados mediante tarjetas y otros medios electrónicos. 

Contexto:   

El proceso tuvo origen en una demanda de nulidad simple dirigida contra un aparte del artículo 84 del Acuerdo 066 de 2017​, norma mediante la cual se estableció un sistema especial de retención del ICA en operaciones realizadas a través de entidades financieras en Medellín.   

La disposición cuestionada dispuso que las entidades financieras debían practicar retención cuando los consumidores efectuaran comp​ras, consumos o transacciones “desde la ciudad de Medellín” utilizando plataformas digitales, sin que resultara relevante si dichas plataformas tenían o no presencia en ese municipio.   

El debate jurídico se centró en determinar si ese criterio, basado en el lugar desde donde se realizaba el pago o la transacción, constituía un desarrollo válido del mecanismo de recaudo del impuesto o si, por el contrario, implicaba la introducción de un criterio de territorialidad distinto al previsto en la ley.   ​

En primera instancia, se había declarado la nulidad de la disposición, al considerar que el ente territorial había excedido sus competencias al apartarse de las reglas legales que determinan dónde se entiende realizada la actividad gravada con el ICA, particularmente de las reglas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016​ para actividades comerciales y de servicios. 

Posteriormente, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó el alcance de dicha regulación en el marco de las reglas de territ​orialidad del impuesto y del papel de los mecanismos de retención frente a las operaciones de economía digital.   

La controversia se enmarcó así en una discusión más amplia sobre la adaptación de los impuestos territoriales a las dinámicas digitales, en particular frente a operaciones en las que el lugar del consumidor, del proveedor y de la plataforma pueden diferir. 

Normas violadas y el origen del conflicto:  

La disposición objeto de demanda estableció que las entidades financieras debían practicar retención del ICA cuando los consumidores efectuaran compras o transacciones digitales desde la ciudad de Medellín, siempre que estas se realizaran a través de plataformas​ previamente definidas por la administración, incluso si dichas plataformas no tenían presencia en el municipio.  

Este criterio generó cuestionamientos al vincular la procedencia de la retención al lugar desde donde el consumidor realizaba el pago, y no al sitio donde se desarrollaba la actividad económica gravada.   

Desde la perspectiva de legalidad, la demanda sostuvo que la norma desconocía los límites constitucionales y legales de la potestad tributaria territorial, en particular por apartarse de la​s reglas de territorialidad del ICA previstas en la Ley 1819 de 2016.   

Se argumentó que, conforme a dicha ley, el impuesto se causa en función del lugar donde se realiza la actividad gravada, lo cual puede determinarse a partir de criterios como la ubicación del establecimiento de comercio, el lugar de perfeccionamiento de la venta o el despacho de la mercancía.   

En ese sentido, se cuestionó que la norma municipal hubiera extendido el alcance del impuesto a partir del lugar de la transacción electrónica, esto es, donde se encontraba el comprador, lo que implicaba gravar operaciones que podían haberse ejecutado fuera de la jurisdicción del municipio. 

Argumentos del demandante:   

En primer lugar, el demandante sostuvo que la disposición demandada no consideró las competencias del ente territorial al alterar la estructura del ICA. En su criterio, la norma vinculó la retención a las compras o pagos realizados por los consumidores, y no a la obtención de ingresos por parte de quienes desarrollan actividades gravadas.   

Desde esta perspectiva, se consideró que el acuerdo sustituyó el hecho generador del impuesto, trasladándolo de la actividad económica del comerciante a la transacción del consumidor, lo que resultaba contrario a la regulación prevista en la Ley 14 de 1983.   

Asimismo, se advirtió que la norma desfiguraba el sujeto pasivo del tributo, al involucrar a los consumidores en un impuesto que recae sobre quienes realizan actividades comerciales, industriales o de servicios.   

Finalmente, se señaló que el criterio de retención basado en operaciones realizadas “desde Medellín” desconocía las reglas de territorialidad del ICA, pues permitía gravar operaciones ejecutadas en otros municipios o incluso fuera del país.  ​

Argumentos de la parte demandada:   

El municipio de Medellín sostuvo que la norma demandada no excedía sus competencias, sino que desarrollaba válidamente el sistema de retención del ICA conforme a la regulación legal y constitucional aplicable.   

Argumentó que el impuesto mantiene intactos sus elementos esenciales como lo son, el hecho generador, sujeto pasivo y base gravable, los cuales continúan definidos por la actividad económica desarrollada en la jurisdicción.   

Frente al cuestionamiento, explicó que la disposición debía interpretarse de manera sistemática con el conjunto del Acuerdo 066 de 2017, en particular con las normas que regulan la territorialidad y el mecanismo de retención, por lo que no podía analizarse de forma independiente.    

En ese sentido, sostuvo que el apartado acusado no generaba un nuevo criterio de territorialidad, sino que establecía reglas más operativas para los agentes retenedores en operaciones con medios de pago electrónicos. ​

Consideraciones:  

Problema jurídico   

​​Se debía establecer si la disposición que regulaba la retención del ICA en operaciones digitales había excedido las competencias de la entidad territorial al introducir un criterio de territorialidad distinto al previsto en la ley.   

Así las cosas, el Tribunal debía definir si el hecho de exigir la retención con base en que la transacción se realizara “desde Medellín” constituía simplemente un mecanismo operativo de recaudo o si, en la práctica, implicaba modificar las reglas legales sobre dónde se entiende generado el impuesto.  

Para abordar esta cuestión, la Sala planteó tres líneas de análisis: 

  1. En primer lugar, revisó la naturaleza del impuesto de industria y comercio y del sistema de retención en la fuente, dejando claro que este último es un mecanismo accesorio de recaudo que no puede alterar los elementos esenciales del tributo.   

  1. En segundo lugar, examinó las reglas de territorialidad establecidas por el legislador, especialmente las previstas en la Ley 1819 de 2016, que buscan determinar con precisión en qué municipio se causa el impuesto, a partir de criterios como el lugar del establecimiento, el perfeccionamiento de la venta o el sitio de prestación del servicio.   

  1. Finalmente, estudió el alcance concreto de la norma demandada, con el fin de determinar si su redacción y efectos se ajustaban a esos parámetros legales o si, por el contrario, los desbordaban.   

Este enfoque permitió encuadrar el debate en un punto clave: no tanto si el municipio podía establecer sistemas de retención, sino hasta dónde podía hacerlo sin alterar, directa o indirectamente, la estructura legal del ICA.   

A. La determinación de tributos y el principio de legalidad 

El Tribunal partió de una idea clara: en materia tributaria, la competencia para crear impuestos es del Congreso, tal como lo señala el artículo 150 numeral 12 de la Constitución, lo que significa que es la ley la que define los tributos y sus elementos esenciales.   

A partir de ahí, explicó que las entidades territoriales, como los municipios, sí tienen potestad tributaria, pero no es absoluta. Esa facultad se deriva de los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución, que les permiten administrar sus tributos y desarrollarlos, siempre dentro de los límites que fija la ley.  

En ese contexto, la finalidad del principio de legalidad es que los impuestos tengan una estructura uniforme definida por el legislador, evitando que cada territorio aplique reglas distintas sobre un mismo tributo, lo que generaría desigualdad e inseguridad jurídica.  

El Tribunal insistió en que esta limitación no elimina la autonomía municipal, pero sí la condiciona. En la práctica, los municipios pueden organizar el recaudo y regular ciertos aspectos del impuesto, pero no pueden modificar sus elementos esenciales ni apartarse de las reglas básicas que ya están definidas en la ley.  

Además, recordó lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2002​: el principio de legalidad no es solo una formalidad, sino que cumple funciones importantes como garantizar que los tributos respondan a decisiones democráticas, aportar seguridad jurídica a los contribuyentes y mantener coherencia en el sistema fiscal.  

Al mismo tiempo, el Tribunal reconoció que las entidades territoriales cuentan con autonomía fiscal y pueden diseñar mecanismos para mejorar el recaudo o el control del impuesto. Sin embargo, esa facultad también tiene límites, debe ejercerse respetando la Constitución y la ley, y atendiendo a principios como la coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre niveles de gobierno, previstos en los artículos 287 y 288 de la Constitución.​

B. Impuesto de industria y comercio:  

La Sala part​ió por reiterar la naturaleza jurídica del impuesto de industria y comercio. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986​, este tributo recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejerzan o realicen dentro de la respectiva jurisdicción municipal.   

En ese sentido, precisó que el hecho generador del impuesto está constituido por el ejercicio o realización de dichas actividades, de manera directa o indi​​recta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio.   

A partir de lo anterior, la Sala recordó los elementos esenciales que estructuran el tributo, los cuales han sido definidos por el legislador en los siguientes términos: ​

  • Hecho generador: La realización o ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio del municipio.  

  • Sujeto activo: El municipio respectivo.  

  • Sujeto pasivo: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen directa o indirectamente el hecho generador de la obligación tributaria.   

  • Base gravable: El monto del promedio mensual de ingresos brutos del año anterior obtenidos por el sujeto que desarrolla la actividad gravada.   

Seguidamente, la Sala puso de presente que estos elementos han sido fijados por la ley y, en consecuencia, no pueden ser modificados por las entidades territoriales en ejercicio de su potestad reglamentaria o de administración del tributo.   

En línea con lo anterior, recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-121 de 2006​, ha señalado que el municipio competente para percibir el impuesto es aquel en el que se desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de las reglas especiales de determinación previstas por el legislador.   

Asimismo, precisó que, si bien el Decreto 1333 de 1986 faculta a los concejos municipales para adoptar medidas que garanticen el control y recaudo del impuesto, dicha competencia debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.   ​

En ese orden de ideas, la Sala concluyó que las entidades territoriales pueden regular mecanismos como la retención en la fuente, en cuanto instrumento de recaudo anticipado, pero no les es dado, a través de dichos mecanismos, alterar los elementos esenciales del impuesto ni introducir criterios que modifiquen su estructura. 

El caso concreto: el alcance del criterio de territorialidad en la retención  

En el caso concreto, la Sala procedió a resolver el problema jurídico en los términos del recurso de apelación, esto es, determinar si el inciso tercero del numeral 1 del artículo 84 del Acuerdo 066 de 2017, al regular el sistema especial de retención del ICA en actividades de economía digital, excedió las competencias de la entidad territorial al incorporar un criterio de territorialidad distinto al previsto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.   

Al efecto, la Sala recor​dó que el legislador, en dicha disposición, estableció reglas claras para determinar la territorialidad del impuesto. En particular, en materia de actividades comerciales, dispuso criterios como el lugar del establecimiento de comercio, el sitio donde se perfecciona la venta o el lugar de despacho de la mercancía. Por su parte, en tratándose de servicios, señaló que el ingreso se entiende percibido en el lugar donde se ejecuta la prestación, salvo excepciones expresas.   

Estas reglas tienen como finalidad delimitar el ámbito de imposición de las entidades territoriales y evitar conflictos de doble tributación o concurrencia de potestades entre municipios.   ​

En ese contexto, la Sala reiteró que, si bien los municipios gozan de autonomía para administrar sus tributos y establecer mecanismos de recaudo, esa facultad no les permite introducir criterios autónomos de territorialidad distintos a los definidos por la ley.   

Ahora bien, frente a la disposición acusada, se observó que esta establecía la obligación de practicar retención en aquellos casos en que el consumidor financiero realizara compras o transacciones “desde la ciudad de Medellín”, a través de plataformas digitales, incluso sin presencia en el municipio.   

Para la Sala, este elemento resultaba determinante. En efecto, la norma supeditó la procedencia de la retención al lugar desde el cual el consumidor efectuaba la transacción, lo cual implicaba introducir un criterio de conexión territorial no previsto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.   

Se precisó que el legislador no ha contemplado como factor de territorialidad el lugar desde donde el adquirente realiza el pago o la compra electrónica. Por el contrario, las reglas legales atienden al lugar donde se desarrolla la actividad gravada o se materializa la operación económica.   

En ese sentido, aun cuando la norma demandada se refiera a un mecanismo de retención y no directamente a la configuración del tributo, lo cierto es que introduce un factor adicional para efectos de activar el recaudo, con incidencia en la territorialidad del impuesto.   

La Sala tampoco acogió el argumento según el cual la disposición debía interpretarse de manera sistemática con otras normas del mismo acuerdo. A su juicio, el texto demandado era claro al condicionar la retención al hecho de que la transacción se realizara “desde la ciudad”, lo cual constituye un criterio autónomo que no encuentra respaldo en la ley.   

Adicionalmente, advirtió que la norma atribuía a la administración la definición de las plataformas sujetas a retención, lo que implicaba trasladar una facultad de delimitación que corresponde al legislador, en tensión con el principio de legalidad tributaria.   

Finalmente, la Sala hizo una precisión relevante: no compartió la tesis según la cual la norma hubiera modificado el hecho generador o el sujeto pasivo del ICA, en tanto estos continúan siendo los definidos por la ley. Sin embargo, destacó que el problema jurídico no radicaba en esos elementos, sino en la introducción de un criterio de territorialidad no previsto legalmente para activar la retención. ​

Conclusiones:  

La decisión del Tribunal resulta consistente en un punto clave: si bien los municipios pueden adaptar sus mecanismos de recaudo frente a las dinámicas de la economía digital, esa facultad no puede extenderse hasta redefinir, así sea de manera indirecta, las reglas de territorialidad del impuesto.  

El fallo deja claro que el reto de gravar operaciones digitales no habilita a las entidades territoriales para introducir criterios propios, como el lugar del consumidor, que no han sido previstos por el legislador. En esa medida, refuerza una idea central del sistema tributario: la adaptación a nuevas realidades económicas debe darse dentro del marco legal vigente, y no a través de interpretaciones expansivas de la autonomía fiscal. 

Decisión:   

En mérito de lo expuesto, el Tribunal dispuso:  

  • Revocar la decisión de primera instancia únicamente en lo relacionado con la condena en costas y la fijación de agencias en derecho a cargo del Municipio de Medellín, al tratarse de un proceso de simple nulidad en el que dicha condena resultaba improcedente. 

  • Confirmar en lo demás la decisión que declaró la nulidad de la disposición demandada.  

  • No condenar en costas. ​


Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado No. 80 del 2026.

Autoría:

Maria José Santana Asistente TLS
Isabella Benitez Asistente TLS

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