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2026-07-17

Sentencia de segunda instancia: la idoneidad del análisis de comparabilidad realizado sobre un préstamo:

El Consejo de Estado falló respecto de la comparabilidad de una operación financiera pactada en dólares y precisó criterios sobre tasa de referencia:

En sentencia, el Consejo de Estado se pronunció respecto de ciertos elementos a observar frente a la comparabilidad de un préstamo intragrupo pactado en dólares.  

El caso surgió a partir de la modificación que hizo la DIAN a la declaración de renta del año gravable 2016 del contribuyente, al aumentar tanto los ingresos operacionales derivados de la venta de inventario producido como los ingresos por intereses de un préstamo en dólares concedido a un vinculado domiciliado en Estados Unidos. 

En el estudio de precios de transferencia, el contribuyente analizó la venta de inventario mediante el método de precio de reventa (PR) y la operación financiera a través del método de precio comparable no controlado (PC). La Administración Tributaria consideró que para la primera transacción debe emplearse el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU), con parte analizada del exterior e indicador Margen Operacional (MO). Por su parte, aceptó el uso del método PC para la operación financiera, pero cuestionó dos aspectos: la referencia utilizada para construir los comparables (sugiere la DIAN la utilización de TES) y la calificación crediticia empleada en el análisis. 

En relación con la operación de venta de inventario, el contribuyente ajustó su estudio al dar respuesta al requerimiento especial. Para ciertos productos aplicó la metodología de TU, con parte analizada local e indicador de Margen sobre Costos y Gastos (MCG); para otra categoría específica de bienes, emplea el método PC por referencia a comparables internos. La DIAN, sin embargo, no comparte estas aproximaciones, y en particular sostuvo que los mencionados comparables internos no eran idóneos. ​

El Tribunal Administrativo del Atlántico acogió parcialmente las pretensiones del contribuyente. Frente a la venta de inventario, consideró que el análisis propuesto por la DIAN no procedía porque no sustentaba de manera suficiente el margen de rentabilidad planteado bajo el método TU, aunque también indicó que el método PC con comparables internos seleccionado por el contribuyente no era el más idóneo para el análisis de las ventas en las que fue empleado. Respecto de los ingresos por intereses, el Tribunal encontró ajustado a derecho el análisis planteado por la Administración Tributaria. 

Ambas partes apelaron el fal​lo. Sin embargo, como los argumentos de apelación no cuestionaron de manera específica los fundamentos de la decisión del Tribunal respecto del análisis realizado a la venta de inventario, el Consejo de Estado concluyó que no podía pronunciarse sobre la procedencia del método utilizado en esa operación. Por ello, el análisis de la Sala se concentró en los siguientes puntos: ​

Idoneidad del análisis de la operación de crédito 

El Consejo de Estado recordó que, de acuerdo con el artículo 260-4​ del Estatuto Tributario, el análisis de precios de transferencia en operaciones financieras debe considerar ciertos criterios de comparabilidad: el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y la tasa de interés. En este caso, encuentra la Sala que la discusión se centra especialmente en dos elementos: la tasa de referencia y la calificación crediticia. 

La tas​a de referencia idónea: la moneda y el mercado del deudor 

La Sala señala que “una operación pactada en dólares y una referencia construida sobre tasas en pesos difieren, por definición, en un riesgo que el mercado remunera —el riesgo cambiario o de devaluación—, de modo que no son directamente comparables sin un ajuste que neutralice ese diferencial”. 

Los dictámenes periciales aportados ​fueron relevantes para explicar por qué las tasas comparables debían construirse con referencia a la moneda del crédito, y que el hecho de que el prestamista estuviera en Colombia no bastaba para tomar en el análisis las condiciones del mercado colombiano cuando la operación había sido pactada en dólares. 

La Sala también tuvo en cuenta un precedente similar sobre el mismo contribuyente y una referencia de jurisprudencia india que coincidía con este enfoque. 

Así, concluye la Sala que la tasa de referencia idónea es la del mercado y la moneda del crédito (dólares).

Calificación crediticia, selección de comparables y asociación pasiva 

En cuanto a la calificación crediticia, el Consejo de Estado consideró adecuado que el contribuyente hubiera estimado la calificación BB+ con base en información del año inmediatamente anterior a la operación y mediante una herramienta especializada, que ponderaba variables como activos, pasivos, ingresos, utilidad, país de operación y moneda funcional del deudor. En contraste, la Sala no encontró justificada la rebaja de calificación propuesta por la DIAN (BB), pues encontró que se sustentaba en información de un período ajeno al analizado. 

La Sala también validó que el contribuyente hubiera considerado las calificaciones BBB, BB+ y BB como observaciones comparables, entendiendo que no existe necesariamente una única tasa comparable, sino un rango de tasas posibles. Esta lectura coincide con las Directrices de la OCDE aplicables a operaciones financieras, que es señalado en el dictamen pericial aportado por el contribuyente, y contrasta con el enfoque de la DIAN, que tomó una sola calificación crediticia para identificar los comparables. 

Finalmente, frente a la asociación pasiva que fue empleada por el Contribuyente para corroborar el resultado de su análisis principal, la Administración Tributaria cuestionó que no existieran documentos que acreditaran expresamente el respaldo del grupo al deudor. No obstante, la Sala recordó que la asociación pasiva es un beneficio incidental derivado de pertenecer a un grupo empresarial y que, por tanto, no exige necesariamente una garantía formal para ser reconocida en el análisis, que en el caso del Contribuyente tenía en efecto un carácter corroborativo. 

Con base en estas consideraciones, el Consejo de Estado concluyó que no procedía la adición de ingresos por la operación financiera. ​

Sanción por inexactitud 

El Consejo de Estado confirmó el levantamiento de la sanción por inexactitud. Para la Sala, no se configuraron las conductas previstas en el artículo 647​ del Estatuto Tributario, pues no hubo omisión de ingresos ni datos inexactos en la declaración. 

Por último, la Sala condenó en costas a la DIAN. 

Consideración final 

Esta decisión invita a reflexionar sobre la necesidad de que los análisis de precios de transferencia en operaciones financieras observen de manera rigurosa los criterios de comparabilidad, como lo son la moneda pactada, la información utilizada para estimar la calificación crediticia y la razonabilidad del rango de comparables. Para los contribuyentes, el fallo refuerza la importancia de documentar con rigor; para la Administración, recuerda que cualquier actuación que se aparte del análisis del contribuyente debe apoyarse en una justificación técnica suficiente. 


Ver aquí Sentencia CE 28279 del 2 de julio de 2026. ​​

Autoría:

Juliana Hernández Socia Precios de Transferencia

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