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2026-07-23

La DIAN precisó que los alivios tributarios para obligaciones en mora no cobijan obligaciones que continúan en discusión administrativa:

La Entidad aclaró que los beneficios proceden únicamente sobre obligaciones exigibles y no sobre glosas o actos en discusión

Antecedentes  

La DIAN adicionó doctrina sobre las medidas temporales tributarias previstas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026​ 

Adicionó los subnumerales 19 y 20 al Numeral I (Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligacion​es tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN), los subnumerales 21 y 22 al Numeral II (Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias ​​​​y obligaciones formales) y el subnumeral 16 al Numeral IV (Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria) ​​​del Concepto General sobre dichas medidas, incorporando precisiones relacionadas con la aplicación de los beneficios de reducción transitoria de sanciones e intereses, su procedencia frente a obligaciones en discusión administrativa, el tratamiento de la contribución parafiscal cultural, la corrección de declaraciones tributarias y la determinación de la sanción objeto de conciliación en procesos contencioso-administrativos. 

A continuación, estas son las nuevas disposiciones que a través del presente concepto se adicionan: 

I. SUBNUMERALES: 19 Y 20 AL NUMERAL "I REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS ADMINISTRADOS POR LA DIAN.

19. ¿El artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 resulta aplicable a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en discusión ante la DIAN? 

La DIAN concluyó que el beneficio previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026, relacionado con la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN, no resulta aplicable a obligaciones que se encuentren en discusión ante la entidad. 

Asi mismo indicó que no resulta aplicable a obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren en discusión ante la entidad. Según explicó, la expresión “obligaciones en mora” hace referencia a obligaciones exigibles y pendientes de pago, es decir, aquellas que ya pueden ser objeto de cobro por parte de la Administración. 

Por esta razón la entidad concluyó que una glosa contenida en un requerimiento especial o una liquidación oficial que aún no se encuentre ejecutoriada no puede considerarse una obl​igación en mora para efectos del beneficio. La DIAN precisó que este mecanismo aplica, entre otros casos, a obligaciones contenidas en títulos ejecutivos como liquidaciones privadas exigibles, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, actos administrativos en firme o decisiones judiciales ejecutoriadas. 

La entidad agregó que cuando la obligación permanece en discusión administrativa, el mecanismo que podría resultar procedente es el previsto en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, que regula la reducción transitoria de sanciones e intereses por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales.​

20. ¿Los beneficios previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 240 de 2026 son aplicables a la contribución parafiscal cultural a la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas prevista en la Ley 1493 de 2011?  

La DIAN analizó si los beneficios contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 pueden ser utilizados por los responsables de la contribución parafiscal cultural a la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas regulada por la Ley 1493 de 2011​. La entidad concluyó que ninguno de estos mecanismos resulta aplicable a dicha contribución. 

Como punto de partida, la Administración recordó que los alivios previstos en el Decreto 240 de 2026 fueron diseñados para obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN. En contraste, el artículo 8 de la Ley 1493 de 2011 establece que la contribución parafiscal cultural es recaudada por el Ministerio de Cultura y posteriormente entregada a los entes territoriales para su administración. Por esta razón, aunque se trata de un tributo, no cumple el presupuesto necesario para acceder a los beneficios previstos en el decreto. 

Respecto del artículo 3, la entidad señaló que la reducción transitoria de sanciones e intereses está expresamente dirigida a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN. En consecuencia, la contribución parafiscal cultural no puede acogerse a este beneficio por encontrarse sometida a un esquema de administración distinto.​

En relación con el artículo 4, la DIAN indicó que, aunque la norma se refiere a la omisión o corrección de declaraciones tributarias y al incumplimiento de obligaciones formales, ello no significa que cualquier tributo o contribución parafiscal quede automáticamente cobijado por el beneficio. La entidad resaltó que el procedimiento previsto exige actuaciones directamente ante la DIAN, como la aceptación de glosas, la acreditación del cumplimiento de requisitos y la expedición de actos administrativos por parte de la autoridad tributaria nacional, circunstancias que evidencian que el mecanismo fue concebido exclusivamente para obligaciones administradas por dicha entidad. 

Frente al artículo 5, la Administración sostuvo que el beneficio de subsanación de obligaciones formales tampoco puede extenderse a la contribución parafiscal cultural. Según explicó, la disposición se encuentra articulada con obligaciones propias del régimen tributario administrado por la DIAN, ya que toma como referencia la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, remite a disposiciones del Estatuto Tributario, regula aspectos relacionados con la facturación y exige el reporte de información conforme a las instrucciones de la entidad. Por ello, obligaciones formales asociadas a la contribución parafiscal, como declarar, pagar o reportar información ante el Ministerio de Cultura, no quedan comprendidas dentro de este mecanismo excepcional.

Finalmente, respecto del artículo 6, la DIAN precisó que la conciliación allí prevista tampoco resulta procedente respecto de controversias relacionadas con la contribución parafiscal cultural. Lo anterior, debido a que la disposición faculta exclusivamente a la DIAN para conciliar procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria bajo su administración, supuesto que no se configura frente a las obligaciones derivadas de la Ley 1493 de 2011. 

En consecuencia, la DIAN concluyó que los responsables de la contribución parafiscal cultural a la boletería de espectáculos públicos no pueden acceder a ninguno de los beneficios previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, debido a que su declaración, recaudo, administración y control se encuentran sometidos a un régimen especial ajeno a la administración de la DIAN. 

II. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS POR OMISIÓN O CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS, CAMBIARIAS Y OBLIGACIONES FORMALES. ARTÍCULO 4.

21. ¿El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 habilita la corrección de declaraciones tributarias respecto de obligaciones que se encuentren en discusión ante la administración tributaria? 

La DIAN también aclaró que el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 permite corregir declaraciones tributarias relacionadas con obligaciones que se encuentren en discusión administrativa, siempre que no se haya notificado la resolución que decide el recurso de reconsideración. 

Según la entidad, esta disposición constituye una regla especial y transitoria que habilita la corrección de declaraciones incluso cuando ya no resulte aplicable el régimen ordinario de correcciones previsto en el Estatuto Tributario. Por ello, el contribuyente puede acogerse al beneficio mediante la aceptación total de las glosas planteadas por la Administración y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en la norma. 

Para acceder al beneficio será necesario pagar los impuestos, aranceles o montos correspondientes, liquidar la sanción reducida al 15 % e informar a la DIAN el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo legalmente establecido. 

22. ¿La sola notificación escrita de aceptación de glosas prevista en el parágrafo 4 del artículo 4 es suficiente, para dar por termina​​​do el proceso administrativo cuando la aplicación del beneficio conlleva a corregir una declaración ya presentada? 

La Administración Tributaria precisó que la simple comunicación escrita mediante la cual el contribuyente manifiesta la aceptación de las glosas no es suficiente para dar por terminado el procedimiento administrativo cuando la aplicación del beneficio exige modificar una declaración previamente presentada. 

En estos casos, además de la aceptación escrita, resulta indispensable presentar la correspondiente declaración de corrección ante los sistemas de la DIAN. La entidad explicó que la comunicación tiene como finalidad informar el acogimiento al beneficio y permitir la verificación de los requisitos, pero no sustituye las actuaciones formales que exige la norma. 

Por lo tanto, la terminación del proceso solo procederá una vez la DIAN constate el cumplimiento integral de las condiciones establecidas y expida el respectivo acto administrativo. ​

Te puede interesar:

IV. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. ARTÍCULO 6.​

16. ¿Cómo se debe calcular el valor a conciliar por concepto de sanción en los términos del artículo 6 del Decreto legislativo 0240 de 2026, cuando se realizaron pagos con la finalidad de acogerse a la reducción que establece el artículo 709 del Estatuto Tributario, pero que, por el incumplimiento de requisitos, esta corrección provocada no produjo efectos? 

Finalmente, la DIAN abordó la​​ forma de determinar el valor de la sanción objeto de conciliación cuando el contribuyente reali​zó pagos con la intención de acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 709 del Estatuto Tributario, pero incumplió los requisitos necesarios para que dicha reducción produjera efectos jurídicos. 

Sobre este punto, la entidad indicó que el valor a conciliar debe corresponder a la sanción total determinada por la Administración en la respectiva liquidación oficial o resolución demandada. Esto se debe a que el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 709 impide que la reducción de la sanción se materialice y, por ende, la determinación efectuada por la Administración permanece incólume. 

No obstante, la DIAN aclaró que los pagos efectuados por el contribuyente con el propósito de acogerse a la sanción reducida sí pueden ser considerados para acreditar el requisito de pago exigido por el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 para acceder a​ la conciliación judicial. 


Ver aquí​ Concepto de la DIAN ​​887 de 2026.

¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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