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2026-07-23

El Consejo de Estado concluyó que los dividendos pueden estar gravados con ICA cuando la inversión se desarrolla con carácter empresarial:

No son determinantes factores como la habitualidad de la actividad, el objeto social o la condición de activo fijo de las acciones.

El caso analizado por el Consejo de Estado tiene origen en una actuación de la Administración Tributaria Distrital, que modificó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al segundo período de 2016 que mediante una liquidación oficial de revisión determinó que los ingresos percibidos por concepto de dividendos debían integrar la base gravable de dicho impuesto, por lo que incrementó el valor a cargo e impuso una sanción por inexactitud.  ​

La decisión fue controvertida por la contribuyente, pero posteriormente fue confirmada por la administración.

Estos fueron los argumentos de la demandante:  

1. ​En cuanto a los dividendos: 

Sostuvo que los dividendos recibidos no podían gravarse con el impuesto de industria y comercio (ICA), pues su obtención no hacía parte del objeto social ni del giro ordinario de sus negocios. 

2. En cuanto a su condición de accionista: 

Según su argumento, la Administración Distrital consideró erróneamente que la simple condición de accionista o socia en otras sociedades constituía una actividad comercial gravada, lo que llevó a incluir los dividendos dentro de la base gravable del impuesto. 

3. En cuanto a la falsa motivación:  ​

Alegó que los actos administrativos demandados estaban viciados por falsa motivación, al fundamentarse en una interpretación desactuali-zada de las normas que regulan el hecho generador y la base gravable del ICA, en particular frente al tratamiento tributario de los dividendos. En su criterio, la postura de la Autoridad Tributaria no se ajustaba a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y carecía de sustento jurídico suficiente.  ​

En consecuencia, argumentó que la Administración Distrital había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar gravados con ICA los dividendos percibidos por la sociedad con fundamento en los artículos 20 numeral 5 y 21 del Código de Comercio. Según expuso, la corporación ya había precisado, en diversas sentencias, que la sola condición de socio o accionista no constituía una actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio.  

Asimismo, sostuvo que la línea jurisprudencial vigente había establecido que los dividendos solo integraban la base gravable del ICA cuando provenían del ejercicio habitual y profesional de actividades de inversión desarrolladas dentro del giro ordinario de los negocios. En consecuencia, para determinar su sujeción era necesario demostrar que la participación en sociedades formaba parte de la actividad económica ordinaria de la compañía y no correspondía a una inversión ocasional.  

También destacó que la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante el documento “Inclusión de ingresos por dividendos en la base gravable del impuesto de industria y comercio” del 18 de julio de 2018, había acogido ese mismo criterio al concluir que los dividendos solo estaban gravados cuando hacían parte del giro ordinario de los negocios y no provenían de acciones clasificadas como activos fijos. Por ello, consideró contradictorio que la Administración hubiera desconocido posteriormente dicha interpretación.  

4. En cuanto al Objeto social:  ​

  • ​No desarrollaba de manera habitual actividades de inversión: ​​

Con base en esos argumentos, afirmó que la sociedad no desarrollaba de manera habitual actividades de inversión en ​otras compañías y que los dividendos percibidos provenían de acciones registradas como activos fijos. En consecuencia, precisó que dichos ingresos no estaban sujetos al ICA y que su exclusión de la base gravable del impuesto había sido procedente. 

  • Actividad de inversión:  ​​​

Por otro lado, la demandante insistió en que la actividad de inversión en sociedades no hacía parte de su objeto social ni de su giro ordinario de los negocios. Explicó que su actividad principal estaba relacionada con la organización y desarrollo del mercado de valores, el fomento de los mercados de capitales y la prestación de la infraestructura necesaria para la negociación de títulos y acciones. Por ello, sostuvo que el hecho de facilitar la compra y venta de acciones en el mercado bursátil no significaba que desarrollara de manera habitual y profesional actividades de inversión en sociedades ni que los dividendos obtenidos por algunas participaciones accionarias constituyeran ingresos gravados con ICA. 

5. En cuanto a la  Calidad de Activos fijos de las inversiones-  Naturaleza de las acciones: 

En esa línea, señaló que los dividendos percibidos provenían de inversiones que tenían la calidad de activos fijos y no de activos destinados a la comercialización. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia del 19 de mayo de 2011, argumentó que la diferencia entre activos fijos y activos movibles resultaba determinante para efectos del ICA, pues cuando las acciones hacen parte del giro ordinario de los negocios los dividendos pueden estar gravados, mientras que, si corresponden a activos fijos mantenidos de forma permanente, dichos rendimientos no integran la base gravable del impuesto. 

6. En cuanto a las pruebas aportadas:  

  • Para respaldar su posición, afirmó que durante el procedimiento administrativo aportó un certificado del revisor fiscal y los auxiliares contables de la cuenta de inversiones, documentos que evidenciaban que las acciones habían sido adquiridas varios años antes y continuaban formando parte de su patrimonio como inversiones permanentes. En consecuencia, consideró que los dividendos derivados de esas participaciones no estaban sujetos al ICA y que habían sido correctamente excluidos de la declaración tributaria.  

  • Asimismo, alegó que los actos administrativos estaban afectados por falsa motivación debido a que la Administración no demostró, con pruebas concretas, que los dividendos provinieran de actividades de inversión desarrolladas dentro del giro ordinario de los negocios. Indicó que, conforme a los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, las decisiones de la autoridad fiscal debían sustentarse en hechos debidamente probados y en medios de prueba idóneos, situación que, a su juicio, no ocurrió en este caso.  

Según la demandante, la Administración se limitó a afirmar que los ingresos estaban gravados sin acreditar que la participación en otras sociedades hiciera parte de la actividad económica habitual de la compañía ni desvirtuar las pruebas que demostraban la naturaleza de activo fijo de las acciones. Por ello, sostuvo que la modificación de la declaración tributaria carecía de sustento probatorio suficiente, vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa, e incurría en falsa motivación.  

Contestación de la demanda:  ​​​​​

En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos habían sido expedidos con suficiente soporte normativo y probatorio.  ​

1. En cuanto a las normas que regulan el ICA: 

Asimismo, argumentó que, de acuerdo con las normas que regulaban el ICA, todos los ingresos obtenidos por una persona natural o jurídica en desarrollo de una actividad comercial, ya fueran operacionales o no operacionales, integraban la base gravable del impuesto salvo que existiera una exclusión expresa. Bajo esa interpretación, consideró que los dividendos y participaciones percibidos por la sociedad constituían ingresos gravados y, por tanto, debían incluirse en la determinación del tributo. 

2. En cuanto a la Naturaleza de las acciones: ​

En relación con la discusión sobre la naturaleza de las acciones, la Administración señaló que debía atenderse la clasificación de activos fijos y movibles prevista en el artículo 60 del Estatuto Tributario, criterio que también había sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por el Oficio del 20 de octubre de 2014. Afirmó que la condición de activo fijo no dependía de su registro contable ni del tiempo de permanencia en el patrimonio, sino de la destinación económica del bien. En consecuencia, era necesario establecer si las acciones hacían parte o no del giro ordinario de los negocios de la compañía.  ​

La entidad también sostuvo que el giro ordinario de los negocios debía analizarse a partir del objeto social principal y secundario de la sociedad. Con base en esa premisa, afirmó que los dividendos y participaciones percibidos por una persona jurídica de naturaleza comercial constituían ingresos gravados con ICA cuando provenían de actividades mercantiles enmarcadas en los artículos 20 numeral 5 y 21 del Código de Comercio, que consideran actos de comercio la intervención como socio o accionista en sociedades comerciales y la negociación de acciones, cuotas o partes de interés. Añadió que dichas actividades encajaban dentro de la actividad comercial definida en el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002. 

3. En cuanto a los dividendos: ​

En este orden de ideas, sostuvo que los dividendos y participaciones obtenidos por sociedades comerciales podían formar parte de la base gravable del ICA cuando se configuraban los supuestos previstos en la legislación mercantil y tributaria aplicable.  ​

Finalmente, la Administración sostuvo que la Oficina de Fiscalización de Grandes Contribuyentes había concluido que los dividendos y participaciones percibidos por la sociedad estaban gravados con ICA, debido a que correspondían a una persona jurídica de naturaleza comercial cuyo objeto social comprendía actividades relacionadas con la participación en el capital de otras sociedades. Asimismo, señaló que  forman parte de la base gravable del impuesto los rendimientos financieros y, en general, todos los ingresos que no estén expresamente excluidos por la ley, condición que no cobijaba a los dividendos y participaciones. ​

Sentencia apelada:  ​

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados al concluir que los dividendos percibidos por la sociedad no estaban gravados con el impuesto de industria y comercio (ICA). Para ello, aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021 (exp. 23424​), según la cual los dividendos solo están sujetos al tributo cuando la inversión en sociedades se desarrolla con carácter empresarial, habitual y profesional.  

Tras analizar las pruebas del proceso, el Tribunal consideró que no se acreditaron los elementos que permitían calificar la actividad de inversión como una actividad empresarial gravada, tales como la afectación de un capital específico a la inversión, la habitualidad de las operaciones, su relevancia dentro del patrimonio de la sociedad, la existencia de personal dedicado a dicha actividad, la realización de gastos asociados o la utilización de establecimientos de comercio para desarrollarla.  

En consecuencia, concluyó que la actividad principal de la demandante no consistía en la tenencia o negociación profesional de acciones y que no se demostraron los presupuestos necesarios para considerar que los dividendos percibidos integraban la base gravable del ICA. 

Consideraciones de la Sala: 

1. Problema jurídico:  

La Sala señaló que el asunto a resolver consistía en determinar si el Tribunal había realizado una valoración probatoria adecuada al concluir que los dividendos percibidos por la demandante no estaban gravados con el ICA. En particular, debía establecerse si la decisión había aplicado correctamente los criterios fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021 para definir cuándo la actividad de inversión en sociedades adquiere carácter empresarial y genera la obligación tributaria. 

2. Análisis del caso: 

1. El Tribunal descartó que existiera una actividad de inversión empresarial 

Al analizar el caso, el Tribunal concluyó que no se acreditaron los criterios fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para considerar que existía una actividad de inversión con carácter empresarial. En particular, señaló que no se probó la afectación de un capital específico a esa actividad, la habitualidad de las operaciones, la relevancia de las inversiones dentro del patrimonio de la sociedad, la existencia de personal o gastos destinados a desarrollarlas, ni otros elementos que permitieran concluir que la demandante ejercía profesionalmente la actividad de inversión. Con fundamento en ello, mantuvo que los dividendos percibidos no estaban gravados con el ICA. 


​La Sala coincidió con la Administración Tributaria y consideró que el Tribunal no había realizado una valoración suficiente de las pruebas aportadas al proceso. Señaló que la sentencia de primera instancia se limitó a transcribir los certificados de revisoría fiscal y de existencia y representación legal de la demandante, sin explicar por qué los hechos allí contenidos permitían concluir que la sociedad no cumplía los criterios fijados por la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2021 para determinar el gravamen de los dividendos con ICA. No obstante, precisó que esa falencia no bastaba para revocar la decisión, por lo que procedía efectuar un examen directo del material probatorio. 


2. El objeto social no basta para demostrar una actividad gravada 

​Al abordar el caso en concreto, la Sala recordó que la sentencia de unificación había precisado que el objeto social de una sociedad no era un elemento determinante para establecer la realización del hecho generador del impuesto. En ese sentido, destacó que “el dato de la capacidad de acción de un ente societario no da cuenta de la real y actual realización de negocios y actividades gravables; en sí mismo carece de trascendencia impositiva porque no existen impuestos que tengan por hecho generador la simple manifestación de una capacidad de acción sin perjuicio de que esta pueda aportar información de contexto en el marco de una fiscalización”. Por ello, aunque el objeto social podía servir como elemento de contexto dentro de una actuación de fiscalización, no resultaba suficiente para demostrar por sí solo la existencia de una actividad gravada.  


3. Ni los activos fijos ni la habitualidad definen el gravamen con ICA ​

El Consejo de Estado también reiteró que la condición de activo fijo de las acciones no definía el tratamiento tributario de los dividendos para efectos del ICA. Citó la sentencia de unificación, según la cual “no existe en nuestro ordenamiento ninguna razón legal ni jurídica que lleve a concluir que los rendimientos que producen los activos fijos no están gravados con el ICA”. Bajo ese criterio, aclaró que la exclusión legal prevista en la normativa del impuesto recaía sobre la enajenación o venta de activos fijos, mas no sobre los dividendos o rendimientos obtenidos por la tenencia de estos activos.  

La corporación sostuvo que la habitualidad o permanencia de la actividad tampoco constituía un elemento determinante para descartar la ocurrencia del hecho generador. Recordó que el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece expresamente que las actividades gravadas con ICA pueden desarrollarse “en forma permanente u ocasional”, razón por la cual la frecuencia con la que se ejecuten no resulta, por sí sola, un criterio suficiente para definir la existencia de la obligación tributaria. 


4. Las pruebas demostraron una actividad de inversión empresarial

​​Por otra parte, la sentencia de unificación del Consejo de Estado había descartado que la condición de activo fijo de las acciones fuera un criterio determinante para establecer el gravamen de los dividendos con ICA. Precisó que la ley únicamente excluye del impuesto la enajenación de activos fijos, mas no los rendimientos o dividendos que estos generen. Asimismo, señaló que la habitualidad o permanencia de la actividad tampoco resultaba decisiva, ya que el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 prevé que las actividades gravadas pueden realizarse tanto de forma permanente como ocasional. 

En ese contexto, explicó que la verdadera discusión tributaria debía centrarse en establecer si la actividad de inversión era desarrollada con carácter empresarial. Para ello, no bastaba con acreditar la existencia de inversiones o la percepción de dividendos, sino que era necesario verificar si el contribuyente participaba de manera organizada en el mercado, asumiendo riesgos económicos y destinando recursos para el desarrollo de esa actividad. 

Por ello, precisó que para determinar si los dividendos y participaciones estaban gravados con ICA no resultaban determinantes aspectos como el objeto social de la compañía, el giro ordinario de sus negocios, la condición de activo fijo de las acciones o la frecuencia con la que se realizaran las inversiones. El análisis debía enfocarse en establecer si la actividad de inversión era ejercida bajo una verdadera organización empresarial capaz de configurar el hecho generador del impuesto.​

Ahora, para la Sala, las pruebas del expediente sí evidenciaban que la demandante desarrollaba una actividad de inversión con carácter empresarial. Destacó, en primer lugar, la relevancia que tenían los ingresos por dividendos y participaciones dentro de la estructura de ingresos de la sociedad, así como su participación en distintas compañías vinculadas a las actividades y servicios bursátiles que desarrollaba. Además, observó que esas inversiones guardaban relación con las actividades que la sociedad estaba facultada para realizar.  

La corporación también consideró relevante que la demandante actuara como matriz de algunas de las sociedades en las que tenía participación accionaria, circunstancia que reflejaba una actividad inversora organizada y no una simple tenencia pasiva de acciones.  

Con fundamento en estos elementos, la Sala concluyó que se encontraba acreditado el desarrollo empresarial de la actividad de inversión. En consecuencia, determinó que dicha actividad encuadraba en el hecho generador del impuesto de industria y comercio previsto en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, por lo que los ingresos obtenidos por concepto de dividendos debían integrar la base gravable del ICA.  

3. Conclusión de la Sala

El Consejo de Estado reiteró que los dividendos derivados de actividades de inversión están gravados con el impuesto de industria y comercio (ICA) cuando la actividad inversora se desarrolla con carácter empresarial. Para determinar la existencia de dicha obligación tributaria no resultan determinantes factores como la habitualidad de la actividad, el objeto social del inversionista o la condición de activo fijo de las acciones.  

Con fundamento en este criterio, revocó la sentencia de primera instancia que había anulado los actos administrativos y concluyó que los dividendos percibidos debían integrar la base gravable del ICA. ​


Encuentra acá​ Sentencia del Consejo de Estado 30128 de 2026.



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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
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