2026-07-31
Consejo de Estado aclaró cuándo proceden intereses moratorios a favor del contribuyente en devoluciones de saldos a favor :
¿Cómo influye la suspensión de términos por práctica de pruebas, la pandemia y contingencias tecnológicas?
La Administración tributaria ordenó la devolución de un saldo a favor liquidado en una declaración del impuesto de delineación urbana, pero sin reconocer intereses sobre la suma reintegrada. Frente a esta decisión, el contribuyente interpuso una demanda al considerar que la devolución se había efectuado sin reparar el perjuicio económico derivado de haber mantenido recursos en poder de la autoridad tributaria durante un periodo prolongado.
Por su parte, la Administración defendió la legalidad de su actuación argumentando que la devolución se efectuó dentro del término previsto en la ley. Señaló que el plazo inicial para resolver la solicitud no debía analizarse de manera aislada, pues la solicitud había sido presentada dentro de los dos meses siguientes a la declaración que originó el saldo a favor, circunstancia que extendía el término de devolución, y que además se había suspendido el conteo durante el periodo destinado a la práctica de pruebas para verificar la procedencia del reintegro. A ello se sumaban las suspensiones decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria y las contingencias derivadas de la implementación de la plataforma tecnológica distrital.
Además, argumentó que el término legal también estuvo suspendido durante los periodos derivados de las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria y de las contingencias relacionadas con la implementación de la plataforma tecnológica. A su juicio, estas circunstancias debían ser consideradas para establecer la fecha límite con la que contaba la administración para realizar la devolución.
Al analizar el caso, el Consejo de Estado recordó que el régimen aplicable a las devoluciones tributarias constituye un sistema especial e integral que regula tanto el derecho a la devolución de saldos a favor como los intereses que eventualmente pueden reconocerse a cargo de la Administración. Por esa razón, precisó que el reconocimiento de intereses debe examinarse exclusivamente a la luz de las reglas previstas en la legislación tributaria, sin acudir a regímenes distintos para ampliar los supuestos de procedencia.
La Sala reiteró que los intereses moratorios únicamente se causan cuando la Administración realiza la devolución por fuera del término legal establecido para ello. En consecuencia, la discusión no consistía en determinar cuánto tiempo transcurrió entre la solicitud y la devolución, sino en establecer cuál era, en realidad, la fecha límite con la que contaba la autoridad tributaria para efectuar el reintegro una vez consideradas todas las ampliaciones y suspensiones legalmente aplicables.
Frente al principal argumento de la demandante, la corporación explicó que, aunque las disposiciones sobre intereses moratorios no contemplan expresamente eventos de suspensión de su causación, sí resulta indispensable tener en cuenta aquellas suspensiones que afectan el cómputo del plazo de devolución. Ello obedece a que la mora solo puede configurarse después del vencimiento del término legal con el que cuenta la Administración para devolver los recursos. Por tanto, si dicho término se encuentra suspendido por mandato legal o por actos administrativos válidamente expedidos, esas interrupciones también inciden en la determinación de una eventual mora.
La Sala tampoco compartió el argumento según el cual las suspensiones asociadas a la emergencia sanitaria y a la implementación de la plataforma tecnológica no podían producir efectos porque beneficiaban exclusivamente a la Administración. Sobre este punto precisó que la discusión sobre la validez de dichas medidas no hacía parte del objeto del proceso y recordó, además, que las resoluciones que suspendieron términos durante la emergencia sanitaria habían sido objeto de control judicial y mantenían su presunción de legalidad.
Al revisar los hechos del caso, el Consejo de Estado constató que la solicitud de devolución fue presentada dentro del término que daba lugar a la ampliación legal del plazo. También verificó que la Administración ordenó la práctica de pruebas para comprobar la exactitud de la información declarada, circunstancia que suspendió temporalmente el trámite. Adicionalmente, comprobó que durante el curso del procedimiento estuvieron vigentes las suspensiones de términos decretadas por la emergencia sanitaria y posteriormente las derivadas de las dificultades operativas relacionadas con la implementación de la plataforma tecnológica distrital.
Con base en ese ejercicio de cómputo, la corporación concluyó que el término máximo para efectuar la devolución no vencía en la fecha propuesta por el contribuyente, sino varios meses después. Así, determinó que el reintegro del saldo a favor fue realizado antes de que expirara el plazo legal aplicable al caso. En consecuencia, no se configuró el presupuesto necesario para el reconocimiento de intereses moratorios, esto es, la mora de la Administración en efectuar la devolución.
Finalmente, la Sala rechazó la pretensión relacionada con el reconocimiento de intereses legales. Recordó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha sostenido de manera uniforme que, tratándose de devoluciones tributarias, únicamente pueden reconocerse los intereses expresamente regulados por el régimen tributario. Por ello, descartó la aplicación de mecanismos indemnizatorios previstos en otros regímenes jurídicos para reclamar intereses adicionales frente a obligaciones de devolución a cargo de la Administración tributaria.
El Consejo de Estado confirmó que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios porque la devolución del saldo a favor se efectuó dentro del plazo legalmente aplicable, una vez contabilizadas la ampliación del término y las suspensiones derivadas de la práctica de pruebas, la emergencia sanitaria y las contingencias tecnológicas. La decisión reafirma que, para determinar la existencia de mora en los procedimientos de devolución, deben considerarse todas las ampliaciones y suspensiones previstas por el ordenamiento, y que los intereses a cargo de la Administración solo proceden en los eventos expresamente contemplados por el régimen tributario.
Encuentra acá Sentencia del Consejo de Estado 29560 de 2026
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