Tercero, señaló que esta interpretación responde a la lógica económica de los negocios, pues las inversiones suelen realizarse mucho antes de que se concreten las operaciones generadoras de ingresos. Lo contrario implicaría desconocer la realidad de proyectos cuya etapa preoperativa puede extenderse durante varios años.
Cuarto, reiteró que la destinación de bienes y servicios a operaciones gravadas puede proyectarse hacia períodos futuros, como ocurre con inventarios, proyectos en desarrollo y activos diferidos, sin que ello impida reconocer el IVA descontable.
Quinto, rechazó expresamente la tesis de la DIAN según la cual el descuento depende de la iniciación de operaciones o de la realización de la primera venta gravada.
Sexto, aclaró que el término “operaciones”, utilizado por el artículo 488 del Estatuto Tributario, no se refiere exclusivamente a la obtención de ingresos. Para la Sala, la expresión comprende las actividades que la empresa desarrolla dentro de su objeto social.
Séptimo, destacó que lo determinante es que los bienes y servicios adquiridos estén vinculados con la actividad productora de renta del contribuyente y con el desarrollo de su objeto social.
Octavo, al analizar las pruebas, encontró acreditado que los gastos correspondían precisamente a actividades propias del proyecto minero, entre ellas estudios ambientales, trabajos de exploración, análisis especializados de factibilidad y trámites de licenciamiento. Por ello, concluyó que existía una relación directa con la actividad económica de la compañía.
Noveno, recordó que la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido de manera consistente que las inversiones efectuadas durante la etapa de exploración, aunque contablemente se registren como activos diferidos, conservan la naturaleza de costos o gastos recuperables mediante amortización.
Décimo, precisó que esos activos diferidos no adquieren la condición de activos fijos por el simple hecho de su tratamiento contable. En consecuencia, el IVA asociado a ellos no pierde automáticamente la calidad de impuesto descontable.
Con fundamento en estos criterios, la Sala concluyó que los gastos de exploración satisfacían los requisitos de causalidad, necesidad, proporcionalidad e imputabilidad exigidos por la normativa tributaria, por lo que el IVA pagado sobre dichas erogaciones podía ser reconocido como impuesto descontable. En consecuencia, confirmó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN había rechazado los descuentos e impuesto una sanción por inexactitud.
Finalmente, en relación con un aspecto procesal que también fue discutido en el litigio, el Consejo de Estado aclaró que las declaraciones de IVA correspondientes a períodos en los que la declaración de renta registra pérdidas fiscales quedan sometidas al mismo término especial de firmeza previsto para esta última (5 años).
Conclusión: la sentencia reafirma que el IVA pagado durante etapas preoperativas o de exploración puede tomarse como descontables aun cuando el proyecto todavía no haya generado ingresos o realizado ventas gravadas. Lo relevante es que los bienes y servicios adquiridos estén vinculados con la actividad productora de renta y destinados al desarrollo del objeto social del contribuyente, no que los resultados económicos del proyecto ya se hayan materializado.
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 29508 del 2026.