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2026-07-31

¿Un oleoducto basta para cobrar impuesto de alumbrado público? :

Les contamos por qué la carga de la prueba fue determinante en el resultado de este litigio.

Le contamos por qué la carga de la prueba fue determinante en el resultado de este litigio. La controversia comenzó con una pregunta: ¿puede un municipio cobrar impuesto de alumbrado público a una empresa porque parte de su infraestructura atraviesa el territorio municipal? 

Para el Municipio de Zona Bananera la respuesta era afirmativa. Durante varios años liquidó el impuesto de alumbrado público a una compañía dedicada al transporte de hidrocarburos al considerar que su presencia en la jurisdicción iba más allá del simple paso de un ducto. 

La empresa, por el contrario, sostuvo que no tenía oficinas, sucursales, establecimientos de comercio ni centros operativos dentro del municipio y que su único vínculo con el territorio era la existencia de infraestructura necesaria para transportar hidrocarburos. Por ello, insistió en que no podía ser considerada beneficiaria potencial del servicio ni sujeto pasivo del impuesto. 

Lo llamativo del caso es que ambas partes acudieron al mismo precedente para respaldar sus argumentos: la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019​, que fijó las reglas para determinar quién puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 

La empresa invocó esa decisión para sostener que, tratándose de compañías dedicadas al transporte de recursos naturales no renovables, únicamente existe obligación tributaria cuando se demuestra la existencia de un establecimiento físico dentro del municipio. 

El municipio, sin embargo, consideró que precisamente dicha sentencia respaldaba su posición. A su juicio, la empresa cumplía varias de las subreglas fijadas por la providencia, pues contaba con infraestructura permanente dentro de la jurisdicción, una servidumbre petrolera, una caseta con cerramiento, equipos técnicos, conexión al servicio de energía eléctrica y activos destinados a la operación del sistema de transporte. Con fundamento en esos elementos, sostuvo que la compañía debía ser considerada usuaria potencial del servicio y, por tanto, contribuyente del impuesto. 

La discusión llegó al Tribunal Administrativo del Magdalena, que concluyó que la administración no había logrado demostrar la existencia de un establecimiento físico de la sociedad dentro del municipio. Aunque encontró acreditada la existencia de tuberías, válvulas, servidumbres e infraestructura asociada al transporte de hidrocarburos, consideró que esos elementos no equivalían a una oficina, sede o lugar desde el cual la empresa desarrollara su actividad económica. Por ello anuló los actos administrativos demandados. 

Inconforme con esa decisión, el municipio acudió al Consejo de Estado. En la apelación insistió en que el Tribunal había interpretado de manera restrictiva la sentencia de unificación de 2019, pues analizó únicamente una de las subreglas fijadas por ese precedente y dejó de valorar otras circunstancias que, según la administración, demostraban una presencia física real y permanente de la compañía en el territorio. 

Al resolver el recurso, el Consejo de Estado volvió sobre la Sentencia de Unificación de 2019 y precisó que el litigio efectivamente debía solucionarse a la luz de ese precedente. Sin embargo, aclaró que tratándose de empresas transportadoras de hidrocarburos existe una regla especial que resulta determinante: 

“Las empresas transportadoras de hidrocarburos solo son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público cuando se demuestra la existencia de un establecimiento físico dentro del municipio” 

A partir de esa premisa, la Sala concluyó que la discusión no consistía en determinar si existían activos, servidumbres, válvulas, conexiones eléctricas o infraestructura asociada al transporte de hidrocarburos. Lo verdaderamente relevante era establecer si el municipio había logrado probar la existencia de un establecimiento físico de la empresa. 

Y fue precisamente en ese punto donde la administración no logró superar la carga probatoria exigida por la jurisprudencia. 

El Consejo de Estado reconoció que las pruebas acreditaban la presencia de una válvula conectada al ducto, una servidumbre petrolera, una construcción cercada, elementos técnicos de operación, señalización y una conexión al servicio de energía eléctrica. Sin embargo, concluyó que tales elementos demostraban únicamente la existencia de activos necesarios para el transporte de hidrocarburos. 

La Sala enfatizó que no puede confundirse la existencia de un oleoducto o de su infraestructura operativa con la existencia de un establecimiento físico de la empresa. La válvula identificada durante la inspección era simplemente un componente técnico destinado a regular el flujo del producto transportado; la caseta y los demás elementos servían para proteger y operar la infraestructura; pero ninguno de ellos acreditaba la existencia de una sede, oficina o centro de operaciones empresariales en el municipio.

Tampoco otorgó valor concluyente a la factura de energía allegada al expediente, pues el servicio ni siquiera figuraba a nombre de la compañía demandante. 

Además, observó que el domicilio registrado de la sociedad se encontraba en Bogotá y que durante el proceso no se acreditó la existencia de sucursales, oficinas o instalaciones permanentes desde las cuales desarrollara su actividad económica en Zona Bananera. 

Con fundamento en esas consideraciones, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal y concluyó que el municipio no logró demostrar que la empresa formara parte de la colectividad potencialmente beneficiaria del servicio de alumbrado público. 

La sentencia reafirma que la sola presencia de ductos, válvulas, servidumbres o infraestructura técnica no convierte automáticamente a una empresa transportadora de hidrocarburos en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Para que surja esa obligación, la administración debe demostrar algo más que la existencia de activos: debe acreditar la presencia de un verdadero establecimiento físico dentro del municipio. Y, en este caso, esa prueba nunca llegó.

Encuentra acá ​la Sentencia 31022 de 2026

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Omar Sebastián Cabrera
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