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2026-08-06

El Consejo de Estado ratifica el alto estándar probatorio para deducir cartera castigada:

La deducción fue rechazada porque el contribuyente no demostró que la acreencia hubiera generado rentas en años anteriores ni que fuera irrecuperable.

No toda cuenta por cobrar castigada tiene efectos fiscales automáticos. En reciente sentencia, el Consejo de Estado confirmó el rechazo de una deducción por cartera castigada al concluir que las pruebas aportadas no demostraban el cumplimiento de los presupuestos exigidos para reconocer fiscalmente una deuda como manifiestamente perdida o sin valor.

La decisión resulta especialmente relevante para empresas con operaciones complejas y cuentas por cobrar de alto valor, pues recuerda que la carga de la prueba recae en el contribuyente. No basta acreditar las dificultades financieras del deudor; es necesario demostrar, con evidencia suficiente, que la acreencia generó rentas propias en períodos anteriores y que carece de expectativas razonables de recuperación.

Las pruebas que llevaron al rechazo de la deducción

La controversia se originó en el castigo fiscal de una cuenta por cobrar cercana a $12.900 millones surgida de la liquidación de un contrato de cuentas en participación. Aunque la deuda fue reconocida dentro de un proceso de reorganización empresarial, el Consejo de Estado concluyó que las pruebas aportadas no permitían acreditar dos aspectos esenciales: que la acreencia hubiera producido rentas propias declaradas por el contribuyente y que, al cierre del período fiscal, fuera realmente incobrable.

Para verificar el cumplimiento del requisito relacionado con la generación de renta, la Sala examinó los balances de prueba de 2018 y 2019, los registros de ingresos, el libro auxiliar con terceros, las actas de liquidación del contrato de cuentas en participación y la documentación contractual aportada al expediente. A partir de ese análisis encontró que los valores identificados por el contribuyente no demostraban la existencia de ingresos fiscales propios asociados a la acreencia castigada.

La corporación destacó, además, la ausencia de soportes relevantes para acreditar la generación de ingresos vinculados a la deuda, entre ellos movimientos contables completos de años anteriores, certificaciones, soportes documentales adicionales o evidencia que permitiera establecer que tales valores fueron efectivamente incorporados como renta gravada del contribuyente.

También valoró que el propio contribuyente había reconocido que parte de los recursos registrados correspondían a ingresos recibidos para terceros dentro del contrato de cuentas en participación. Para la Sala, estos valores no incrementaban el patrimonio del contribuyente ni constituían renta fiscal propia, por lo que no podían utilizarse para demostrar el cumplimiento del requisito de deducibilidad.

Con fundamento en estas pruebas, el Consejo de Estado concluyó que no se acreditó la relación exigida entre la acreencia castigada y la generación de ingresos gravados en cabeza del mismo contribuyente, elemento indispensable para admitir la deducción. 


La cartera tampoco fue considerada irrecuperable

Respecto de la supuesta incobrabilidad de la obligación, el Consejo de Estado examinó varias pruebas que, a su juicio, demostraban la existencia de mecanismos reales de recuperación. Entre ellas destacó la garantía equivalente al 100 % de determinados derechos fiduciarios constituida en favor del acreedor y el reconocimiento expreso de la acreencia dentro del acuerdo de reorganización empresarial del deudor, que contemplaba un cronograma de pago entre 2025 y 2030. 

Estas circunstancias llevaron a la Sala a concluir que la deuda no podía considerarse definitivamente perdida al cierre del año gravable. Por el contrario, existían mecanismos jurídicos vigentes para obtener su recuperación y un acuerdo formal que reconocía la obligación y establecía las condiciones para su pago. 

La providencia precisó además que la sola admisión de un deudor a un proceso de reorganización no convierte automáticamente una cartera en incobrable. Los procesos concursales buscan precisamente la recuperación de la empresa y la normalización de sus obligaciones, lo que supone una expectativa jurídica de pago, aun cuando esta se materialice en el futuro. 

El fallo también descartó que las dificultades económicas derivadas de la pandemia pudieran reemplazar la demostración concreta de los requisitos exigidos para la deducción. Aunque reconoció la relevancia del contexto económico, señaló que dichas circunstancias generales no sustituyen la prueba específica que exige la legislación tributaria. 
En relación con la provisión individual de cartera, el Consejo de Estado concluyó que el análisis sobre la vinculación económica entre acreedor y deudor no constituía un argumento nuevo introducido por el juez de primera instancia.

Según la sentencia, este aspecto había sido planteado desde la actuación administrativa y reiterado durante el proceso judicial, por lo que hacía parte del marco de discusión que debía resolver el juez. Asimismo, advirtió que la sociedad apelante no presentó argumentos orientados a desvirtuar materialmente la existencia de dicha vinculación. 

Con base en la valoración conjunta de la documentación contable, contractual y concursal aportada al expediente, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo los ajustes realizados por la administración tributaria. La decisión reafirma que las deducciones por castigo de cartera y provisiones de difícil cobro continúan sujetas a exigencias probatorias estrictas y que su procedencia depende de la capacidad del contribuyente para demostrar, con evidencia concreta y verificable, tanto el origen productivo de la acreencia como su efectiva pérdida patrimonial. 
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Encuentra acá​ Sentencia del Consejo de Estado 29786 de 2026 



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