2026-08-12
La mora en las devoluciones sí tiene costo: Consejo de Estado respalda pago de intereses moratorios a favor del contribuyente:
La corporación precisó que el retraso en el reintegro de recursos debe ser compensado, aun sin controversia con la DIAN sobre la procedencia del saldo
En el caso particular, la DIAN reconoció desde el inicio la existencia del saldo a favor solicitado, pero una serie de actuaciones asociadas al proceso de compensación retrasaron durante varios años la devolución efectiva de una parte de los recursos. Ante la negativa de reconocer intereses moratorios por ese lapso, el asunto llegó a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La discusión: ¿es necesaria una controversia sobre el saldo a favor?
El debate se concentró en determinar si los intereses moratorios únicamente proceden cuando existe una discusión sobre la procedencia del saldo a favor o si también pueden causarse cuando la devolución se realiza por fuera del plazo legal pese a que el derecho del contribuyente haya sido reconocido desde el comienzo.
Según la posición que finalmente acogió la Sala, ambos escenarios son distintos y tienen consecuencias jurídicas diferentes. Mientras unos intereses están asociados a los períodos de discusión sobre el saldo a favor, otros se originan por la simple mora en la devolución de recursos cuya procedencia ya se encuentra reconocida.
La devolución tardía también genera intereses
Al analizar el caso, el Consejo de Estado concluyó que el saldo a favor nunca fue rechazado ni controvertido por la administración. Lo que ocurrió fue un retraso en la devolución derivado de actuaciones relacionadas con las compensaciones efectuadas durante el trámite.
Por esa razón, la corporación reiteró que la causación de intereses moratorios no depende necesariamente de que exista una controversia sobre el saldo a favor. Cuando la administración excede el plazo legal previsto para devolver los recursos, surge la obligación de reconocer intereses por el tiempo transcurrido hasta su pago efectivo (art. 863 ET).
La Sala destacó que esta interpretación ya había sido desarrollada por la jurisprudencia y precisó que el solo incumplimiento del término para devolver es suficiente para activar el reconocimiento de intereses moratorios, incluso cuando el contribuyente siempre tuvo reconocido su derecho a la devolución.
La sentencia también aclara desde cuándo se cuentan los intereses
Otro aspecto relevante abordado por la decisión fue la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses moratorios en estos eventos.
La Sala precisó que, cuando el problema consiste en una devolución efectuada por fuera del plazo legal, el punto de partida para el cálculo corresponde al vencimiento del término que tenía la administración para devolver y no a la expedición de actos posteriores que corrijan o ajusten aspectos del trámite. En consecuencia, los intereses se causan desde el momento en que finaliza el plazo legal de devolución y hasta la fecha del pago efectivo.
Encuentra acá Sentencia del Consejo de Estado 30782 de 2026.
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Alba Lucía Gómez
Socia
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Omar Sebastián Cabrera
Gerente
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