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2016-04-12

Así el Consejo de Estado analiza los casos de vinculación de un deudor solidario:

5 aspectos para tener en cuenta cuando una compañía es cesionaria de un contrato

​En respuesta al recurso de apelación ejercido por un contribuyente contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó sus respectivas pretensiones, la Alta Corporación, en torno a las figuras de la vinculación del deudor solidario y la constitución de título ejecutivo, realizó las siguientes consideraciones:


1)       Antecedes. En el presente caso, Una Unión Temporal celebró un contrato de obra pública con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), y posteriormente, debido a múltiples inconvenientes en la ejecución del contrato celebrado, la referida Unión Temporal cedió dicho contrato a un consorcio.

 

Ante el incumplimiento de determinadas obligaciones tributarias, la Administración de Impuestos requirió a la Unión Temporal y luego libró mandamiento contra el Consorcio.

 

Frente a ello, el consorcio recurrió del mandamiento librado por la DIAN en el entendido que éste incurría en indebida vinculación solidaria y falta de título ejecutivo suficiente.

 

 

2)      La cesión. Inicia la Sala sus consideraciones indicando que conforme con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de un contrato implica la sustitución de una de las partes, por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, y según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales, la cesión requiere la autorización previa y por escrito de la entidad contratante32.


En ese sentido, puntualizó que en sentencia de 24 de julio de 2012, la Corte Suprema de Justicia estableció que el objeto de la cesión no es propiamente el negocio jurídico, sino "la posición contractual" de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Todo por lo cual, con la cesión no se produce ningún cambio en el contenido preceptivo del contrato, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a esta calidad.


3)      Responsabilidad solidaria. Indicó la Sala que en materia tributaria, los supuestos que dan lugar a ésta figura por el cumplimiento de la obligación sustancial están establecidos, de forma general, en los artículos 793 al 799 del Estatuto Tributario.


En tal sentido, precisó que para el caso bajo análisis, es de interés el supuesto de solidaridad previsto en el literal f) del artículo 793 del Estatuto Tributario, el cual dispone lo siguiente:


"(…) Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:


(…)


f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor (…)"


De acuerdo con esta norma, indicó la Sala que los terceros que se comprometan u obliguen a pagar las obligaciones tributarias a cargo del deudor o responsable directo del pago adquieren la calidad de responsables solidarios por el pago de dichas obligaciones.


 

4)      Título ejecutivo. Señaló la Alta Corporación que de acuerdo a lo establecido en el numeral 6) del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros, los documentos que provengan del deudor.



En armonía con dicha disposición, específicamente en el ámbito fiscal, el artículo 828 del Estatuto Tributario dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.



En ese mismo sentido, acotó la Sala que el artículo 828-1 ibídem dispone que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.   


 

5)      Vinculación de deudores. Manifestó el órgano de cierre que existen 2 casos de vinculación, a saber:


  1. Obligación tributaria derivada de una declaración: En todos los casos en que el título ejecutivo sea una declaración privada, basta la notificación del mandamiento de pago al deudor solidario para que sea vinculado como tal, pues así se desprende del artículo 828-1 del E.T. Además, en materia tributaria, la solidaridad tiene origen en la ley, por lo que independientemente de que el socio, por ejemplo, conozca o no las declaraciones privadas que presentó la sociedad, por mandato legal debe responder por su pago.
     

  2. Obligación tributaria derivada de un proceso de determinación: En estos casos, se ha admitido la necesidad de vincular a los deudores solidarios mediante la conformación del título ejecutivo para que estos le sean oponibles.

 

Finalmente, concluyó el Consejo de Estado en el caso bajo análisis que "(…) los títulos ejecutivos son las declaraciones de retención en la fuente y de IVA presentadas sin pago por la Unión Temporal. Y como consecuencia del compromiso que adquirió el Consorcio, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de cesión, por mandato legal el Consorcio adquirió la calidad de responsable solidario de las obligaciones tributarias a cargo del responsable directo u obligado principal. Además, conforme con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, bastaba con la notificación del mandamiento de pago para ser vinculado como deudor solidario.


En consecuencia, no proceden las excepciones de falta de título y de calidad de deudor solidario alegadas por la actora. Tampoco está probada la falsa motivación de los actos demandados pues los hechos con base en los cuales se expidieron los actos están debidamente demostrados y fueron calificados correctamente por la DIAN (…)" (Texto original de la sentencia 21068 de 2015 aquí​). 

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