En esta ocasión la Sala decidió si la bonificación especial y la bonificación por alto desempeño que reconoció un empleador a sus trabajadores hacen parte o no de la base salarial para calcular la liquidación de los aportes parafiscales a favor del ICBF. De igual forma estudió, si la base de liquidación de los aportes parafiscales respecto a las vacaciones de los trabajadores con salario integral corresponde al 100% o el 70% de las vacaciones efectivamente pagadas.
Consideró que constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, (i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones; (ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.
A su vez, los factores que no constituyen salario, y, dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes parafiscales al ICBF. Ello, porque la base de los aportes es la nómina mensual de salarios, es decir, "la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario", como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Así pues, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda excluir de la base de los aportes (nómina mensual de salarios), las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no son constitutivos de salario.
Finalmente, la Sala consideró que la conclusión de que la base de la liquidación de las vacaciones de trabajadores con salario integral es el 70% de las vacaciones se deriva precisamente de la interpretación de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 1174 de 1991, en armonía en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, norma interpretativa de la primera norma citada. La circular en mención solo corrobora la interpretación que debe darse a la ley laboral en relación con la liquidación de las vacaciones de los trabajadores con salario integral.
En consecuencia, para la liquidación de los aportes por concepto de las vacaciones de los trabajadores con salario integral, el ICBF debió tomar como base el 70% de las vacaciones, como lo hizo el demandante, y no el 100% de estas Como es de su conocimiento La Ley 27 de 1974, modificada por la Ley 89 de 1988, dispuso que los empleadores tienen la obligación de realizar los aportes al ICBF, del 3% de la nómina mensual, conformada por la totalidad de pagos efectuados que constituyan salario según la ley laboral (Texto original de la sentencia 21519 de 2016 aquí).