Como es de su conocimiento, la solitud de devolución y/o compensación de impuestos debe presentarse a más tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Igualmente, la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo de la misma.
Frente al rechazo y la inadmisión de ésta clase de solicitudes el artículo 857 del Estatuto Tributario dispone que una vez inadmitida una solicitud de devolución o compensación, debe presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Ahora bien, en ésta ocasión ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le imputó la responsabilidad en el retraso ocurrido en la presentación de la respectiva solicitud y ordenó la devolución del saldo favor pendiente al contribuyente.
La Alta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto precisó lo siguiente:
1. Antecedentes:
El contribuyente presentó su solicitud de devolución.
La DIAN inadmitió dicha solicitud.
Dentro del mes siguiente a la inadmisión, el contribuyente solicitó cita a la DIAN para presentar nueva solicitud subsanando los errores hallados en la solicitud inicial.
La DIAN concedió la cita para una fecha posterior al vencimiento del mes establecido en la norma para tal fin. (Art. 857 del E.T).
El contribuyente presentó la solicitud en la fecha fijada por la DIAN.
La DIAN rechazó la devolución por extemporaneidad en la presentación.
El contribuyente ejerció recurso de reconsideración.
La DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido.
El contribuyente ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en favor del contribuyente.
- La DIAN ejerció recurso de apelación.
2. Consideraciones:
Indicó el órgano de cierre que de conformidad con el artículo 858 del Estatuto Tributario, por auto notificado el 12 de abril de 2010, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución y otorgó a la actora un mes para subsanar las inconsistencias y presentar una nueva solicitud. En consecuencia, el plazo para presentar la nueva solicitud con los requisitos exigidos por la DIAN vencía el 12 de mayo de 2010.
Igualmente, señaló que para tal efecto la DIAN estableció la asignación de citas con fundamento en la Circular 118 de 7 de octubre de 2005 del Director General de la DIAN, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 962 de 2005.
Asimismo, precisó que se encontraba probado en autos que el 29 de abril de 2010, el contribuyente pidió que se le asignara cita, "fecha asignación" y la cita se le asignó el 26 de mayo de 2010 "fecha", en que ya había vencido el término para presentar de nuevo la solicitud en debida forma.
Por consiguiente, la extemporaneidad en la presentación de la nueva solicitud de devolución no fue imputable a la actora sino a la DIAN.
Finalmente, concluyó la sala: (…) Como la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución no fue imputable a la actora sino a la DIAN no procede el rechazo de la solicitud de devolución por extemporaneidad, pues, de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. Además, quedaría al arbitrio de la DIAN conceder las citas por fuera de tiempo para luego negar el derecho la devolución, por causas imputables exclusivamente a dicha entidad (…)"
3. Decisión:
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada dictada en favor del contribuyente y ajustó el valor objeto de devolución (Texto original de la sentencia 20989 de 2016 aquí).