Recordemos que de acuerdo con la Ley anti-trámites, es posible corregir sin sanción, errores de imputación o errores aritméticos reflejados en las declaraciones de los contribuyentes, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo. (Art. 43 de la Ley 962 de 2005).
Con base en dicha disposición legal, en el año 2012, el contribuyente solicitó a la Administración de impuestos imputar los saldos a favor originados en los años 2007 a 2009 en su declaración del año 2010. Esta solicitud fue negada por la DIAN por extemporánea (según la entidad oficial, el contribuyente tenía un año para solicitar dicha corrección).
En criterio del contribuyente, la solicitud de corrección presentada no tuvo incidencia en la determinación del tributo, solo se trató de un "arrastre" que olvidó registrar en sus declaraciones. Adicionalmente, aseguró se encontraba dentro del término legal, pues las citadas liquidaciones privadas registraban pérdidas fiscales por lo que quedaban en firme en el término de 5 años.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y manifestó que:
a. El procedimiento contemplado en la Ley anti-trámites solo se aplica para corregir errores formales y no los relativos a la disminución o aumento del saldo a favor. En criterio de la Sala, para ello existe una regulación específica en el Estatuto Tributario relativa a correcciones de las declaraciones tributarias (Artículos 588 y 589).
A este respecto, reiteró su posición contenida en jurisprudencia del año 2011 en la que había concluido que "Bajo ningún aspecto puede considerarse que la Ley 962 de 2005, en su artículo 43, reformó o derogó la vigencia de las normas especiales de carácter tributario"
b. En este orden de ideas, concluyó que para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, el contribuyente debe solicitar la corrección de su declaración, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en la cual se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección (Artículo 589 del Estatuto Tributario).
c. Aclaró que una vez vencido el término de corrección ( en este caso 1 año), el contribuyente no tenía facultad para corregir sus declaraciones tributarias, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido (Texto original del Sentencia 20806 de 2016 aquí).