En criterio de la DIAN (i) La circunstancia de ser propietario o usufructuario de un patrimonio líquido igual o superior a 192.000 para que el cuerpo colegiado o comité conmine al contribuyente para controvertir los supuestos de abuso, aplica UNICAMENTE A LAS PERSONAS NATURALES (Art. 869 del Estatuto Tributario ) (ii) Si la persona natural tiene un patriminio líquido inferior, corresponde dicha labor a la Administración de Impuestos