En esta ocasión, al Consejo de Estado le correspondió examinar la legalidad de las facturas emitidas por el municipio de Puerto Nare para efectos del impuesto de alumbrado público a una sociedad E.S.P dedicada a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, quien a su vez celebró contrato con la una compañía Ltd de suministró energía eléctrica a los campos de Nare, Jazmin,Morice y demás.
La Sala, en sus consideraciones, resaltó que el municipio de Puerto Nare expidió Acuerdo por medio del cual estableció los elementos esenciales que permite identificar quienes están sujetos al impuesto de alumbrado público estableciendo : I) El sujeto Activo, ii) El sujeto pasivo, iii) Hecho generador iv) base gravable y v) la Tarifa, esto en concordancia con el Decreto emitido por el municipio que reglamentó el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los agentes recaudadores a usuarios no regulados.
Sin embargo,el Consejo de Estado trajo a colación la sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, en la cual se resaltan los criterios que deben tener en cuenta los municipios para determinar quienes son sujetos del impuesto de alumbrado público , en la cual se señala lo siguiente:
“«Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
[…]
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, (…) que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público»” [se subraya].
Así la Sala resaltó la importancia de la determinación de quienes califican como sujetos del impuesto de alumbrado público en los casos de las compañías que presten servicios de energía eléctrica, y advirtió la importancia de dos reglas a tener en cuenta: i) el establecimiento físico dentro de la jurisdicción del municipio y ii) ser usuario potencial del servicio de alumbrado público como residente que tiene domicilio en la zona donde se desarrolla la actividad económica.
Por otro lado, también se dejó en claro que la sociedad demandante no calificaba como sujeto pasivo en Puerto Nare, ya que el campo Moriche se encuentra localizado en el municipio de Puerto Boyacá, como se evidenció en las pruebas aportadas en la demanda.
En este orden de ideas, la Sala destaca que, según la sentencia de unificación, “corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público”, situación que no se dio en este caso, ya que ni la empresa tenía presencia física en el municipio de Puerto Nare ni los cobros por el suministro de energía eléctrica al campo Moriche eran justificados para la la imposición de este tributo.
Por lo anterior, la Sala determinó que la carga probatoria recaía sobre la administración municipal para demostrar la existencia de un establecimiento físico en su jurisdicción por parte de la empresa en cuestión.
Esta evidencia no se presentó en el caso y dio lugar a que las facturas emitidas por E.S.P como agente retenedor al demandante fueron declaradas nulas.