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2024-04-16

La DIAN compila y confirma su doctrina sobre la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria.

En esta oportunidad se le solicitó a la DIAN reconsiderar varios conceptos que en criterio del peticionario “contienen cargas de corrección o modificación de la Casilla 50 del Formulario 1165 (Manifiesto de Carga) lo cual no se encuentra establecido en la normatividad aduanera desconociendo así la realidad logística de las operaciones de transporte internacional.”

El solicitante expuso así sus observaciones (o inconformidades):

1. Cuando existen eventos que afectan los términos para presentar declaración anticipada obligatoria, estos no son susceptibles de ser enmarcados “-en su totalidad-“ en la Casilla 50 del Formulario 1165 (Manifiesto de Carga).

2. El transportador no está obligado a modificar, corregir y/o actualizar el Formulario 1165 -Manifiesto de Carga-  por el adelanto o demora de la mercancía para cumplir con la obligación bajo estudio.

3. Constituyen plena prueba de las modificaciones de términos las certificaciones emitidas por el transportador.

4. El cumplimiento para la presentación de la declaración anticipada podría verse afectada debido a que el Formulario 1165 (Manifiesto de Carga), es un documento que suele llegar a consolidar mucha más carga.

Con base en las anteriores formulaciones señaladas por el peticionario, la entidad expuso entre otros la siguiente evolución doctrinaria y jurisprudencial sobre la materia:

a)  029844 de 3/12/2019: “(…) El artículo 124 de la resolución 046 del 2019, en desarrollo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece los casos donde es obligatoria la presentación de declaración anticipada y fija los términos para presentarla, los cuales de conformidad a los dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo, se calcularán tomando como base la fecha estimada de llegada informada según itinerario por el transportador internacional, la cual de conformidad con lo establecida en el numeral 2 del artículo 187 de la Resolución 046 de 2019 está consignada en el manifiesto de carga, y así, cuando dichos términos se vean afectados por anticipos o demoras en el arribo del medio de transporte, no se consideran incumplidos los términos y no será necesario presentar una nueva declaración de importación”.

b)  906343 – Int. 107 del 23/08/2022: “(...) Nótese que en ningún momento en los oficios antes referidos se indicó que la única fecha que se debe tener en cuenta para verificar el cumplimiento de la obligación de presentar dentro del término legal la declaración anticipada obligatoria es la fecha de llegada del medio de transporte, pues también se indicó que cuando el medio de transporte en que llega la mercancía se adelante o demore, se tomará como referente la fecha y hora estimada de llegada, que no es otra que la informada por el transportador internacional al momento de enviar el manifiesto de carga. Igualmente, en el análisis de las respuestas no se hizo referencia a que se debe tener en cuenta la fecha y hora estimada de partida del puerto de embarque -ETD-, como lo afirman los peticionarios.”

c)  909045 Int. 170 30/12/ 2022: “A partir de lo reseñado y para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada dentro de los términos legales, se tendrá que verificar -en cada caso concreto de manera inte​gral: (i) Fecha del aviso de llegada del medio de transporte, como se prevé en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019, (ii) Fecha de presentación de la declaración de importación anticipada, como se prevé en el artículo 175 ibidem, y (iii) Documentos que demuestren y acrediten las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada, si a ello hubiere lugar, como se prevé en el parágrafo 1o del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia con la información que debe contener el manifiesto de carga, en especial la señalada en el numeral 2 del artículo 187 ibidem sobre la fecha y hora estimada de llegada”.

d)  ​021348 – Int. 1180 del 22/11/2023​: “Así las cosas, es de colegir que los datos consignados en la casilla 50 del Formulario 1165 (manifiesto de carga) pueden ser corregidos o modificados hasta antes de que se informe el aviso de llegada y, junto con las notas, documentos o adiciones que expida el transportador, deben ser tenidos en cuenta -de manera integral- para evaluar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada en los términos de los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución 46 de 2019.”

En virtud de la anterior evolución doctrinaria, la DIAN confirmó su doctrina e indicó las siguientes conclusiones para determinar un posible incumplimiento en el término para la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria:

(i)  La fecha estimada de llegada del medio de transporte corresponde a la que se reporta en la Casilla 50 del Formulario 1165 – Manifiesto de carga-.

(ii) La fecha del aviso de llegada del medio de transporte es aquella que se reporta en el Formulario 1206 de acuerdo con el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019.

(iii) Fecha oportuna de la presentación de la declaración anticipada obligatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019​. Cuando (i) y (ii) no concuerdan y afectan la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, es necesario que:

(iv) El obligado aporte en el proceso correspondiente los documentos que demuestren las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada. Estos documentos comprenden, entre otros, certificaciones, notas, documentos o adiciones que expida el transportador.

(v)  La administración aduanera está obligada a valorar integralmente lo previsto en los numerales (i) a (iv) anteriores al momento de determinar la responsabilidad administrativa derivada de la presentación extemporánea de la declaración anticipada obligatoria en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 920 de 2023​.  ​​

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