La Dirección de de Apoyo Fiscal, emitió concepto con respecto a la causación del impuesto predial frente a bienes baldíos, bienes fiscales y qué ocurre si se hace una mejoras en alguno de ellos. A continuación se presenta el resumen del concepto emitido por la DIAN:
a) Predios catalogados a 1 de enero como bienes baldíos:
•Los ubicados en área urbana, son propiedad de los Municipios por lo que no se encuentran gravados con el Impuesto Predial Unificado. “Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales...”.
• Los ubicados en el área rural, se reputan en cabeza de la Nación, y para cada caso deberá analizarse su naturaleza ya que jurisprudencialmente éstos se encuentran sujetos al impuesto predial unificado por ser bienes fiscales pertenecientes a entidades públicas y que hacen parte de la estructura orgánica del no gravados con el impuesto predial unificado los bienes de uso público por la naturaleza jurídica misma de esos bienes, indistintamente de la entidad pública que los administra.
Por lo anterior, deberá analizarse la naturaleza jurídica de los bienes registrados a nombre de la Nación para la determinación del impuesto predial.
b) Predios catalogados a 1 de enero como bienes fiscales:
El tema de la sujeción pasiva del impuesto Predial de las propiedad de entidades públicas, se encuentra en el Boletín Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales emitido bajo la observancia de los pronunciamientos del Consejo de Estado en virtud del cual se señaló que “están gravados los bienes fiscales de las entidades públicas con personería jurídica que formen parte de la estructura orgánica del Estado, con fundamento en la ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen, tales como la Nación, los departamentos y los municipios.”
Así mismo el boletín indica que no están gravados con dicho impuesto, los bienes de uso público debido a la naturaleza jurídica de estos, independientemente de la entidad pública que los administra.
Frente a las mejoras en predios ajenos:
Con respecto a las construcciones llevadas a cabo en predios ajenos, como se planteó en consulta a la entidad, esta ha considerado que la identificación de predios y avaluó catastral, permiten al municipio liquidar y exigir el pago del impuesto predial que se origina de cada uno de ellos.
“si se han identificado dos predios distintos (lote y mejora) el impuesto se causará de manera independiente respecto de cada uno de ellos, aplicando en cada caso la tarifa que corresponda de acuerdo con la normatividad vigente en el municipio.
Así, aunque los predios de propiedad del municipio (baldíos ubicados en el área urbana, por efecto de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 son propiedad de los Municipios y por ) no pueden ser gravados con el impuesto predial, se considera que las construcciones realizadas en predio ajeno, en tanto estén identificadas en la información entregada por el IGAC y cuenten con avalúo catastral pueden ser gravadas en cabeza de su propietario o poseedor. Esta posibilidad de gravar las mejoras también se aplica cuando las mismas están realizadas en predios fiscales”.