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2024-04-23

Se suspende provisionalmente la tarifa de 10.0 por mil en ICA para el sector financiero en Calarcá.

Un contribuyente solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 43 del Acuerdo 0​23 de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá, y como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de la normativa. Esta solicitud le fue negada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

En la solicitud, el demandante argumentó que si bien las autoridades territoriales tienen autonomía en el establecimiento de los tributos, esta debe ser conforme a lo establecido en la constitución y las leyes. 

Adicionalmente, explicó que el Código de Régimen Municipal fijó la tarifa máxima del ICA “«para las entidades del sector financiero sería del 5x1000, y para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda sería del 3x1000». No obstante, la norma demandada estableció para las entidades del sector financiero la tarifa del diez por mil (10.0 por mil), (...)”.

Frente a la solicitud, el Tribunal decidió negar la medida cautelar al considerar que no era posible realizar una valoración previo al estudio de legalidad de la norma acusada y que se requería revisar una aplicación análoga de la facultad otorgada en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2082 de 2021, que permite a los Concejos de ciudades capitales adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio. 

Como consecuencia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que se transgredió el orden jurídico, y por lo tanto se debe suspender la norma, y además, resaltó que no se requiere hacer una análisis de analogía en tanto no era aplicable al caso bajo estudio.

El Tribunal resolvió no reponer el Auto que negó las medidas cautelares. 

Para resolver, el Consejo de Estado analizó si procede o no revocar el Auto que negó las medidas cautelares. La Sala estableció que la suspensión provisional procede en el medio de control de nulidad cuando la norma demandada vulnera las normas superiores invocadas como vulneradas. 

Luego de realizar la revisión de las normas, la Alta Corporación concluyó que en efecto procedía la suspensión provisional, teniendo en cuenta que: ​​

  • Los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están previstos en el Código de Régimen Municipal, la cual define los sujetos pasivos de este tributo.
  • Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la estableció en dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-.”
  • La disposición acusada fijó una tarifa que excede la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.”
  • El municipio de Calarcá no tiene la calidad de departamento, y tampoco es la capital del Quindío, en consecuencia, no le era aplicable la Ley 2082 de 2021​.


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