En esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado resolver una nulidad simple contra el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.2.3 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto del 5 de diciembre de 2019, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La demanda se basó en la presunta contradicción de estas normas con la Constitución Política y la Ley 1955 de 2019.
Recordemos en primer lugar que actualmente, existe un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, que tiene como objetivo atraer inversión y generar empleo. Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en las somas denominadas “ZESE”. dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la ley y demuestran un aumento del 15% en el empleo directo generado. Por su parte, el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.2.3 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto del 5 de diciembre de 2019 establecen los procedimientos para demostrar y mantener dicho aumento.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluyó que después de analizar los actos demandados y su confrontación con la norma superior, no procede la suspensión provisional solicitada. Los actos demandados regulan lo establecido en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, que requiere “acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado”. Además, el Concepto del 5 de diciembre de 2019 establece un “método aritmético para establecer el porcentaje de aumento de empleo directo generado, para nuevas empresas”.
No se observó una contradicción entre los actos demandados y el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, ya que estos actos ejecutan la capacidad reglamentaria determinada por la ley. Asimismo, no es evidente que exista una limitación para los contribuyentes que deseen acceder a los beneficios de las ZESE. Además, se señaló que “no se encuentra prueba en el expediente de los posibles daños económicos que advierte la demandante, por lo que no se puede precisar el daño irremediable que causan los actos demandados.”
En consecuencia, se niega la suspensión provisional solicitada, ya que no se encuentra vulneración de la norma superior alegada como violada.