En esta ocasión, le correspondió resolver al Consejo de Estado una solicitud de nulidad frente a conceptos emitidos por la DIAN en materia del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (“IPUU”).
El demandante fundamentó su argumentación en la infracción de las normas superiores en la doctrina puesto que en su consideración modificaban los elementos esenciales del tributo, y en particular, lo relativo al sujeto pasivo. Adicionalmente, adujo una falsa motivación que podría llevar a concluir que el impuesto recae en los bienes contenidos en productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Por su parte, la entidad indicó que la interpretación protegía la relación armónica entre los sujetos pasivos y los diferentes elementos del hecho generador del tributo.
Para resolver este caso, la Sala indicó los conceptos consignados frente al hecho generador del IPUU y a las definiciones para efectos de este impuesto.
Para empezar, destacó que la DIAN indicó en su interpretación que no se podía aplicar la definición de productor y/o productor del literal c) del artículo 50 de la L. 2277 de 2022,”persona distinta a la que se invoca en el hecho generado”, ya que correspondería al productor y/o exportador de los bienes contenidos y no al productor importador de dichos plásticos.
Luego, la Alta Corporación explicó que en la exposición de motivos de la citada ley se evidenció la finalidad del impuesto “(…) gravar la venta, el retiro o la importación de los envases, empaques y embalajes plásticos, así como a aquellos que los producen o importan (…)” Por lo tanto, destacó que no es posible atender a la definición contenida en el literal de manera aislada.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en el 2023 declaró inexequible la expresión “«bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en», contemplada en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, por hallarla discordante con el hecho generador del tributo. Sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente”.
Así las cosas, la Sala explicó que el sujeto pasivo será el que cumple con las siguientes características:
“(i) fabrique, ensamble o remanufacture para la venta o retire para consumo propio envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso (en el caso del productor), o (ii) importe para consumo propio envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso (en el caso del importador).”
De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado concluyó que, la doctrina emitida por la DIAN no modificó el sujeto pasivo del IPUU, según lo ratificado por la jurisprudencia, y siendo la única interpretación viable para aplicar el tributo.Del mismo modo, consideró que:
“En definitiva, la interpretación realizada por la DIAN en los conceptos demandados, referente a que el sujeto pasivo del IPUU es el productor y/o importador de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, es ajustada a las normas superiores invocadas como vulneradas por el demandante, en la medida en que concuerda con la noción del sujeto pasivo vista de forma armónica con el hecho generador del tributo establecido por el legislador y con las demás normas que regulan este impuesto, así como con artículos 2 y 792 del ET, que concatenan la sujeción pasiva a la realización del hecho generador del tributo prescrito en la ley”.