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2024-07-04

Nulo concepto de la DIAN que concluía que el servicio de actualización catastral estaba gravado con IVA. Según el Consejo de Estado, la remuneración recibida por este servicio corresponde a una tasa.

En abril de la presente anualidad, le correspondió al Consejo de Estado resolver sobre la legalidad de algunos conceptos emitidos por la DIAN sobre el IVA en el servicio público de actualización catastral.

En el primero de los conceptos (del año 2011) la DIAN había concluido que la actualización catastral que presta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a los municipios es un servicio gravado con IVA. 

En el segundo concepto, la entidad concluyó que no tenía competencia legal para pronunciarse sobre casos particulares, por lo que correspondía al peticionario examinar en cada caso particular si los ingresos obtenidos por los gestores catastrales en su condición de entidades públicas, derivados de la prestación del servicio público catastral a los municipios están gravados con el impuesto sobre las ventas.

Para empezar el análisis, el Consejo de Estado señaló que la ley establece que el catastro es “(…) el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr la correcta identificación en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico”.

En concordancia con estas facultades, la norma señala dentro de las funciones de las autoridades catastrales la formación, actualización y conservación de catastros.

También trajo a colación las siguientes definiciones: 

A. Formación catastral: “(…) proceso que se lleva a cabo una sola vez en un territorio objetivo, cuando no hay información física previa en la base de datos catastral relacionada con los predios de este territorio.”

B. Actualización catastral: “(…) conjunto de operaciones destinadas a identificar, verificar, incorporar, renovar y/o corregir cambios e inconsistencias en la información catastral de los predios en relación con la realidad de sus características físicas, jurídicas y económicas”.

C. Conservación catastral: “(…) un proceso esencial para mantener actualizada la base de datos catastral frente a la realidad de las referidas características de los inmuebles”.

D. Gestión catastral: “(…) «un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la ad​ministración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural»(…)”

Esta función está a cargo del IGAC y de los entes territoriales; así mismo, los operadores catastrales pueden apoyar las labores operativas en los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral.

Por otro lado, la Sala destacó que la regulación prevé que las entidades territoriales que no tengan la calidad de gestores catastrales no pueden realizar contratos o convenios con un gestor catastral.

En lo que respecta a la remuneración del gestor catastral, se emiten tarifas (tasas) para cobrar a los contribuyentes con el fin de recuperar los costos de los servicios prestados. Ahora bien, la tarifas son fijadas considerando “(…) implementar la gratuidad en la atención y prestación de servicios y productos a cargo de los gestores catastrales, para hacer asequible la oferta institucional a los ciudadanos» (…)”

Dicho esto, la Sala se refirió a las características precisadas por la Corte Constitucional para las tasas:

“(…) (i) el hecho generador se basa en la prestación de un servicio público o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; (ii) tiene naturaleza retributiva, por cuanto las personas que utilizan el servicio público deben pagar por él, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y (iii) se cobra cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos (sentencia C-147 de 2021).”

Por ende, precisó que la remuneración a los gestores catastrales en el marco de sus funciones cuando es provocada por el contribuyente tiene la connotación de tasa.

Aclarado lo anterior, recordó que según el reglamento​, no es posible  gravar con IVA “(…) tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones»”. 

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró la nulidad del Concepto emitido por la DIAN en el 2011, debido a que lo pagado por el contribuyente el caso de una actualización catastral es una tasa, que está expresamente excluidas del IVA.

En lo referente al Concepto emitido por la DIAN del año 2021, decidió no decretar su nulidad pues DIAN expresó que no era competente para resolver la consulta y que le correspondía al interesado determinar si eran una tasa para efectos tributarios. ​

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