Recientemente, al Consejo de Estado le correspondió decidir “(…) si la actividad de edición de revistas, gravada a la tarifa del 4.14 por mil comprende la publicación de anuncios publicitarios, como lo sostiene la actora y lo aceptó el Tribunal o si, por el contrario, dicha publicación corresponde a la venta de espacios en la revista, gravada como actividad comercial a una tarifa del 11.04 por mil, como lo defiende el demandado.”
En cuanto a la pauta publicitaria reiteró como criterio que para efectos del impuesto de ICA, la publicidad de anuncios no constituye una actividad independiente a la actividad de edición. Además, se refirió a la clasificación CIIU para el servicio de edición, así:
“un conjunto de actividades financieras, técnicas, artísticas, jurídicas de comercialización, etc., tendientes a lograr la reproducción y difusión de un material intelectual, científico o artístico” y el impuesto de industria y comercio “no recae sobre transacciones o actos individualmente considerados (…) sino que somete la tributación al ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios”. Por esta razón, “es la realización de la actividad [de edición], entendida como un todo, la que resulta gravada con el impuesto, al margen de las diferentes transacciones que pueda llevar a cabo el sujeto pasivo en ejercicio de esa actividad”.
Por otro lado, indicó la distinción entre la publicación y la actividad de publicidad, y reiteró que la actividad de publicación incluye la difusión de anuncios de propiedad de terceros en una revista, en tanto, está relacionada con la obtención de los ingresos.
Así las cosas, la Sala confirmó la decisión del Tribunal en el que se concluyó que la tarifa aplicable es el 4.14 por mil, en consecuencia, no prosperó el cargo de apelación.